Dictamen N° 10522
2000-03-27
conforme principio de igualdad ante la ley, un funconcursos aduanas, requisito promocion
Sumario
N° 10.522 Fecha: 27-III-2000 El Servicio Nacional de Aduanas se ha dirigido a esta Contraloría General formulando consultas en relación con concursos llamados para la provisión de cargos en sus plantas, de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.479. Por su parte, la Asociación Nacional de Funcionarios de esa repartición ha formulado observaciones relativas a la consulta planteada por el Servicio. Consulta el Servicio Nacional de Aduanas, en primer término, acerca de la posibilidad de que funcionarios que se desempeñan en cargos de la exclusiva conf...
Texto del dictamen
N° 10.522 Fecha: 27-III-2000 El Servicio Nacional de Aduanas se ha dirigido a esta Contraloría General formulando consultas en relación con concursos llamados para la provisión de cargos en sus plantas, de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.479. Por su parte, la Asociación Nacional de Funcionarios de esa repartición ha formulado observaciones relativas a la consulta planteada por el Servicio. Consulta el Servicio Nacional de Aduanas, en primer término, acerca de la posibilidad de que funcionarios que se desempeñan en cargos de la exclusiva confianza, haciendo reserva de sus respectivos cargos en la planta, puedan postular al concurso interno de promociones para optar a un mejor cargo del cual se hizo reserva, y que normas se aplicarían al respecto. Primeramente debe señalarse que no se advierte inconveniente alguno, a la luz del principio de igualdad ante la ley, para que un funcionario que esté desempeñando un cargo de la exclusiva confianza manteniendo la titularidad de su cargo de carrera en la planta pueda postular a un concurso de promoción, cumpliendo las condiciones que la norma pertinente requiere. Más aún si el conservar el cargo de planta supone mantener todos los derechos estatutarios que ello implica dentro de los cuales se cuenta la posibilidad de ser promovido en dichos empleos y, por cierto, de participar en los concursos respectivos. En segundo término, la repartición consultante hace presente que el artículo 8° de la ley N° 19.479 establece como un requisito alternativo de promoción para los cargos directivos de carrera y de fiscalizadores haber aprobado el curso que para ese efecto determine el señor Director Nacional de Aduanas, que se evaluará mediante una prueba denominada habilitante. Dado, por otra parte, que las bases del concurso de oposición interna establecen para todos los funcionarios la rendición de un examen, que constituye factor de selección en el certamen, se consulta si esa prueba a rendirse en el concurso puede, a la vez, considerarse para cumplir el requisito de promoción a la planta, antes referido. Ahora bien, el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.479 dispone que los concursos a que dicho cuerpo legal se refiere, se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834. Sobre ese particular, el inciso segundo del artículo 15° de la ley N° 18.834 dispone que "Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán derecho a postular en igualdad de condiciones ". De lo transcrito se desprende inequívocamente que el cumplimiento del requisito de postulación es condición previa de la misma, por lo que de manera alguna puede cumplirse durante el certamen, dado que, como se ha dicho debe realizarse para acceder al concurso. Es por ello que, el curso habilitante debe haberse rendido y aprobado, antes de la postulación, no siendo legalmente factible que la prueba sea válida, también, para el concurso, la que debe ser, por lo tanto, diversa. Seguidamente, el Servicio consulta acerca de la habilitación para presentarse a concurso de quienes, al momento de postular, han presentado certificaciones de entidades de educación superior que dan cuenta de un título en trámite o de egreso de una carrera universitaria. A este respecto debe señalarse que tales certificaciones se refieren a situaciones académicas diversas de la exigida y no pueden, por tanto, considerarse de modo alguno, suficientes para dar por cumplido el requisito de poseer título universitario en los términos señalados por el artículo 8° de la ley N° 19.479, lo que debe acreditarse por el medio idóneo correspondiente al momento de formalizar la postulación al certamen de promoción. Consulta el Servicio Nacional de Aduanas, por otra parte, si. el artículo 3° transitorio del cuerpo legal en análisis fue sólo aplicable al proceso de encasillamiento o es extensible en su aplicación al proceso de promociones. Dicha disposición establece: "El personal que sea encasillado en la Planta de Fiscalizadores y que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8°, para los efectos de su promoción, deberá acreditar los cursos de capacitación que determine el Director Nacional, impartidos o calificados por el Servicio. Este requisito no será exigible respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en el escalafón de fiscalizadores, y que reúnan algunos de los requisitos que a continuación se señalan: a) Se encuentren en posesión de un título de una carrera de a lo menos seis semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o b) Posean un título profesional de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración otorgado por un Instituto de Educación Superior del Estado o reconocido por éste. " A su turno, el artículo 10° de la ley N° 19.479 dispone que " Las promociones en los cargos de carrera de las Plantas Directiva, de Profesionales, de Fiscalizadores y de Técnicos se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena ". Al respecto, resulta necesario precisar que el transcrito artículo 3° transitorio establece normas relativas al personal que indica "para los efectos de su promoción", por lo que no cabe dudas de que el mismo regula, precisamente, el proceso de promociones del Servicio. Así, por lo demás, ha tenido ocasión de concluir este Organismo a través del dictamen 1440, de 1997, de la Contraloría Regional de Valparaíso, con las modificaciones y adecuaciones efectuadas por el dictamen de esta Entidad N° 25823, del mismo año. En otro orden de consideraciones el Servicio Nacional de Aduanas solicita un pronunciamiento relativo a la posibilidad de que un Ingeniero de Ejecución en Administración Pública pueda acceder a los grados 5° al 9° en la Planta de Profesionales, a la vista de lo preceptuado por el numerando segundo del acápite pertinente del artículo 8° de la ley N° 19.479. Sobre este particular cabe señalar que la disposición aludida indica, para el desempeño en la Planta de Profesionales, como requisitos para el Grado 5° el poseer: "- Título de Abogado, Administrador Público, Contador Auditor, Ingeniero, Químico o Químico Farmacéutico, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste." . Para los Grados 6° al 9°, los requerimientos son "- Título de Abogado, Administrador Público, Contador Auditor, Ingeniero, Ingeniero de Ejecución en Informática, Químico o Químico Farmacéutico otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste." Como se puede advertir, el título de Ingeniero de Ejecución en Informática, que no se incluye como habilitante para el Grado 5°, se encuentra expresamente establecido para los grados 6° a 9°. Ello establece una diferenciación respecto del título de Ingeniero con el de un Ingeniero de Ejecución, de cuyas diferentes especialidades sólo una, la de Informática, ha sido considerada por el legislador. No puede, por consiguiente, considerarse a la denominación de Ingeniero como genérica de modo tal que contenga en sí a los Ingenieros de Ejecución, por cuanto en este evento carecería de propósito la distinción formulada por la ley. De ese modo cualquier otra especialidad de esta última - incluyendo a los especialistas en Administración - que no sea la de Informática no constituye título habilitante para ocupar las plazas señaladas. Debe agregarse a este respecto, que los títulos de Ingenieros, cualquiera sea su especialidad, y de Ingenieros de Ejecución, son diversos, los primeros suponen el cumplimiento de 10 semestres lectivos, .en cambio los segundos, de 8, razón por la cual, salvo una norma legal expresa -como la antes citada - permitiría equiparar ambos títulos. Es cuanto se puede informar al tenor de lo solicitado.