Dictamen N° 9700
2000-03-20
por dto 54/2000 justicia, se aprobaron los estatutcuentas corrientes fiscales subsidiarias serbima
Sumario
N° 9.700 Fecha: 20-III-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de seguir operando las cuentas corrientes fiscales subsidiarias N°s 901090-4 y 901552-3, del Banco del Estado de Chile, una vez publicado el decreto que aprueba los estatutos de esa entidad como corporación de derecho privado, con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 19.556. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el "Servicio de Bienesta...
Texto del dictamen
N° 9.700 Fecha: 20-III-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de seguir operando las cuentas corrientes fiscales subsidiarias N°s 901090-4 y 901552-3, del Banco del Estado de Chile, una vez publicado el decreto que aprueba los estatutos de esa entidad como corporación de derecho privado, con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 19.556. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el "Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública" fue creado originalmente por el artículo 47 de la ley N° 16.617, como una corporación autónoma de derecho público, con el fin de realizar prestaciones de asistencia social, económicas y de salud para sus integrantes. A su turno, el artículo 1° de la ley 19.556, dispone que la entidad indicada se regirá, desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que apruebe sus estatutos, por el régimen jurídico propio de las corporaciones de derecho privado y, en tal sentido, le serán aplicables esa misma ley, sus estatutos y supletoriamente las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, correspondiéndole a tal corporación, en este carácter y por el sólo ministerio de la ley, todos los derechos, bienes y obligaciones del Servicio de Bienestar a que se refiere el aludido artículo 47 de la ley N° 16.617. Agrega la citada disposición, que esa corporación tendrá vigencia a contar de la fecha de publicación, en el Diario Oficial, del decreto que apruebe sus estatutos, y ese mismo día, quedará derogado el mencionado artículo 47. Enseguida, corresponde anotar que conforme a lo prescrito en el artículo 54 de la ley 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General, los funcionarios requieren autorización de este Organismo Contralor para los fines de abrir cuenta corriente bancaria a su nombre, en la cual deban manejar los fondos públicos a su cargo. De ello se sigue, entonces, que para que proceda la apertura de una cuenta corriente bancaria en los términos del citado precepto, es menester que la persona que solicite tal gestión tenga la calidad de funcionario público y los fondos respectivos estatales, tal como lo ha manifestado esta Entidad fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes 81.601, de 1972, 8.865, de 1991 y 1.249, de 1997. Ahora bien, en lo que atañe a la consulta planteada, cabe tener presente que por decreto N° 54, de 2000, del Ministerio de Justicia, se aprobaron los estatutos del "Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública", texto que fue publicado en el Diario Oficial del día 6 de marzo del presente año. En virtud de lo anterior, ha tenido así lugar el evento previsto en el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.566, consistente en que a partir de la referida fecha, dicha institución queda constituida como corporación de derecho privado, regida por ese cuerpo legal, sus propios estatutos y las normas supletorias del título XXXIII del Libro I del Código Civil, quedando también desde esa data, abrogado el artículo 47 de la ley N° 16.617 que había dado origen al anterior servicio de bienestar. Atendida la naturaleza de entidad privada que reviste el Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública, y que, en esa calidad, ha pasado a ser titular, por el ministerio de la ley, de los derechos y bienes, entre ellos, los recursos financieros que pertenecían al organismo público de ese nombre, que reemplaza, tal como previene el inciso 2° del citado artículo 1° de la ley N° 19.556, no procede que los fondos administrados por esa entidad, por no tener ahora el carácter de estatales, se manejen a través de cuentas fiscales subsidiarias autorizadas por esta Entidad de Control. En consecuencia, es dable concluir que respecto de las cuentas corrientes subsidiarias a que se refiere la consulta, que se encuentran vigentes, a nombre de la institución primitiva, deberán arbitrarse las medidas pertinentes para darles oportuno cierre, en los términos establecidos en las instrucciones contenidas sobre la materia en los oficios N°s 45.237 y 57.189, de 1974, de esta Contraloría General. Con todo, y mientras el actual servicio de bienestar tramita dicho cierre y la apertura de sus nuevas cuentas corrientes, podrá seguir utilizando, transitoriamente, las actuales cuentas para los fines de liquidar las operaciones que estuvieren pendientes y cumplir las medidas urgentes que exija la continuidad de las labores que le son inherentes, habida consideración, especialmente, de que dicho servicio pasó, de pleno derecho, a ser el sucesor, en los bienes, derechos y obligaciones, del que creara la ley N° 16.617.