Dictamen N° 7834
2000-03-07
no procede contratar asimilados a grados de la plaexperiencia laboral, sds
Sumario
N° 7.834 Fecha: 7-III-2000 Mediante oficio ordinario N° 1.424, de 1999, el Director del Servicio de Salud Ñuble solicita a esta Contraloría General la reconsideración del criterio sostenido en el dictamen N° 35.762, del mismo año, a través del cual fueron ratificados los oficios N°s 2.300 y 2.301, de la Contraloría Regional del Bío Bío, que devolvieron sin tramitar las resoluciones Nºs 120 y 121, de 1999, de esa repartición, que disponían las contrataciones como Técnicos, grados 14° y 18° E.U.S., de las funcionarias M,P. y K.M., respectivamente, por no cumplir éstas con los requisitos que e...
Texto del dictamen
N° 7.834 Fecha: 7-III-2000 Mediante oficio ordinario N° 1.424, de 1999, el Director del Servicio de Salud Ñuble solicita a esta Contraloría General la reconsideración del criterio sostenido en el dictamen N° 35.762, del mismo año, a través del cual fueron ratificados los oficios N°s 2.300 y 2.301, de la Contraloría Regional del Bío Bío, que devolvieron sin tramitar las resoluciones Nºs 120 y 121, de 1999, de esa repartición, que disponían las contrataciones como Técnicos, grados 14° y 18° E.U.S., de las funcionarias M,P. y K.M., respectivamente, por no cumplir éstas con los requisitos que establece al efecto el artículo 2° del D.F.L. Nº 12, de 1992, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal para esa repartición. Cabe recordar que la mencionada normativa exige, en lo que interesa, para ocupar alguno de los empleos de que se trata, alternativamente, tener 3 y 2 años de experiencia laboral en cargos de la Planta de Técnicos o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta planta, o 3 y 2 años de experiencia laboral como Técnico en el sector público o privado, respectivamente. Enseguida, conviene precisar que las servidoras ya individualizadas carecían de tales requisitos, toda vez que, acorde con los antecedentes del caso proporcionados por el Servicio, ambas habían sido contratadas en la planta de administrativos en el año 1996, y tras obtener los títulos de Técnico Universitario en Administración, la señora M.P., y de Contador, la señora K.M., se les encomendaron las funciones inherentes a las del estamento de Técnicos, circunstancia ésta que, a juicio de la Dirección recurrente sería suficiente para satisfacer el presupuesto alternativo de experiencia laboral como Técnico en el sector público o privado, a que alude el artículo 2° letra C) del citado D.F.L. N° 12, de 1992. Dicha argumentación fue desestimada por este Organismo de Control en el dictamen N° 35.762, de 1999, cuestionado, por cuanto del tenor del citado precepto legal se desprende inequívocamente que la experiencia laboral como Técnico a que éste se refiere, debe adquirirse precisamente en dicho estamento, resultando improcedente configurar esa exigencia por la vía de alterar el acto administrativo que contratara a las servidoras Interesadas, encomendándoles tareas para las cuales no se les ha nominado, circunstancia ésta que, además, vulnera los artículos 8°, 9° y 67° de la Ley N° 18.834. En esta nueva presentación, la autoridad ocurrente discrepa del criterio expuesto con antelación, señalando que la encomendación de funciones a personas nombradas o contratadas en alguna de las plantas definidas en el Estatuto Administrativo, forma parte de las actividades que competen a los Servicios para el logro de una mayor eficiencia y optimización de los recursos humanos. Asimismo, sostiene que esa Dirección está habilitada para acreditar la experiencia laboral adquirida por un funcionario que ha desarrollado tareas determinadas durante su permanencia en alguno de los establecimientos de su dependencia, haciendo presente además la dificultad que significa delimitar las diferencias existentes entre las funciones que efectúa el personal administrativo y el técnico, especialmente si se trata de labores contables relacionadas con el área computacional, como son aquellas que realizan las servidoras de que se trata. Finalmente, manifiesta que las interesadas poseen una vasta experiencia práctica en las tareas que se requieren para acceder a los grados 14° y 18° E.U.S, que se pretende otorgarles, lo cual, unido a los razonamientos anteriores, sería suficiente a su juicio para que se revise la opinión contenida en el dictamen N° 35.762, de 1999, y agrega que lo contrario implicaría colocar en una situación más ventajosa a quienes han trabajado como Técnicos en el ámbito privado, en cuyo caso la sola certificación de la entidad empleadora bastaría para acreditar la exigencia legal en comento. Sobre el particular, esta Contraloría General debe manifestar que, ciertamente, las jefaturas superiores de la Administración están facultadas para legalizar de la forma más eficiente y racional los recursos con que cuentan las reparticiones que dirigen, entre los que se encuentra su personal. Sin embargo, en la situación que interesa, tal atribución encuentra su límite en la normativa especial que regula la materia -artículo 2° del D.F.L. N° 12, de 1992, del Ministerio de Salud- la que plantea una exigencia que no puede ser obviada bajo ningún pretexto por la autoridad. Acerca del otro aspecto que plantea el Director ocurrente, en cuanto a la dificultad que existiría para distinguir cuáles funciones son propias del estamento de Técnicos y cuáles los son del de Administrativos, cumple expresar que la misma preceptiva jurídica aludida, contempla pormenorizadamente los requisitos para el ingreso y promoción en los diferentes cargos, los cuales también deben concurrir respecto del personal a contrata, que se asimila a un grado de la E.U.S. para los efectos remuneratorios. En lo que concierne al otro argumento en que se funda la presentación en análisis, relativo a la prerrogativa que posee la autoridad recurrente para acreditar la experiencia laboral de sus funcionarios, dable es puntualizar que si bien dicha facultad es efectiva, debe necesariamente enmarcarse dentro de los términos que le fija la normativa que regla la materia y los actos jurídicos de designación, en este caso los contratos respectivos. En cuanto a los requisitos de idoneidad y experiencia de quienes provienen del área privada, cabe señalar que su acreditación no queda al arbitrio de sus ex empleadores, como supone el Servicio ocurrente, sino que ellos deben certificarse mediante instrumentos fidedignos que prueben su veracidad, entre los que, además de los diplomas correspondientes que fueren necesarios, se encuentran los contratos legalmente suscritos, en los que consta la condición laboral de esas personas y la naturaleza de las tareas que desarrollaron, todo lo cual impide que se produzca la discriminación entre ellas y el personal que integra la Administración Pública. En mérito de las consideraciones expuestas, este Organismo Fiscalizador, junto con reiterar los oficios N°s 2.300 y 2.301, de 1999, de la Contraloría Regional del Bío Bío, ratifica el dictamen N° 35.762, del mismo año, y desestima, por ende, la solicitud de reconsideración de la especie.