Dictamen N° 6694
2000-02-25
se ajusto a derecho concurso publico para proveer concurso publico uchile
Sumario
N° 6.694 Fecha: 25-II-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario, Músico, dependiente del Centro de Extensión Artística y Cultural de la Universidad de Chile, impugnando el llamado a Concurso para proveer cargos en la Orquesta Sinfónica de Chile. Expresa el recurrente que la autoridad administrativa pertinente hizo aplicable a dicho Concurso normativa cuya vigencia resultaría ser posterior a la época de iniciación del procedimiento aplicable a este llamado. Además, manifiesta que en este certamen se habrían vulnerado las prácticas seguidas en esa Institución a este respect...
Texto del dictamen
N° 6.694 Fecha: 25-II-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario, Músico, dependiente del Centro de Extensión Artística y Cultural de la Universidad de Chile, impugnando el llamado a Concurso para proveer cargos en la Orquesta Sinfónica de Chile. Expresa el recurrente que la autoridad administrativa pertinente hizo aplicable a dicho Concurso normativa cuya vigencia resultaría ser posterior a la época de iniciación del procedimiento aplicable a este llamado. Además, manifiesta que en este certamen se habrían vulnerado las prácticas seguidas en esa Institución a este respecto. Por último, hace diversas alegaciones en relación a las modificaciones realizadas por la autoridad administrativa a las normas que regulan estos procesos, en especial en cuanto a la integración de la Comisión Especial de Concursos y al caso en que el certamen sea declarado desierto. Sobre el particular se debe señalar que la Ley N° 18.834, aplicable en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 inciso 89 de ese mismo cuerpo legal, no contempla normas expresas que regulen la forma en que han de llevarse a cabo los concursos para proveer empleos públicos, por lo que compete a la jefatura superior de cada Servicio determinar las bases y condiciones conforme a las cuales deben desarrollarse y ponderar los antecedentes e idoneidad de los postulantes. Dichas bases y condiciones pueden ser libremente establecidas por el Servicio según lo que estime más adecuada para el mejor desenvolvimiento del proceso, quedando obligado a proceder con arreglo a ellas y aplicarlas sin discriminación a todos las postulantes. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en dictámenes N°s 85.019, de 1970 y 16.981, de 1990. Sin embargo, no obstante la libertad de que dispone la autoridad administrativa para determinar las referidas bases y condiciones, ésta debe ser ejercida observando las normas generales de los artículos 16 al 20 de la ley Nº 18.834. De este modo y conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 156 de la ley Nº 18.834, en relación al Centro de Extensión Artística y Cultural de la Universidad de Chile, la Superioridad de esa Casa de Estudios en uso de sus facultades legales dictó el decreto universitario exento N° 2.626, de 1987 -Reglamento de Organización y Financiamiento de ese Centro-, el que en sus artículos 59 letra f), 10, 11 y 12, contempla el concurso público como medio para proveer los cargos que se establezcan para las diferentes categorías de intérpretes y ejecutantes de los conjuntos, texto legal modificado posteriormente por decreto exento N° 8925, de 26 de julio de 1999, de la Universidad de Chile, en sus artículos 11 y 12. Al respecto se debe señalar que, no obstante que de los antecedentes que se acompañan y del oficio informativo N° 1068, de 1999, se ha podido determinar que el llamado a concurso alegado por el recurrente fue publicado en el Diario "El Mercurio", con fecha 18 de julio de 1999, es decir, antes de la fecha en que fue modificado el decreto universitario N° 2626, de 1987, de la Universidad de Chile, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha manifestado a este respecto, en dictamen, Nº 8.091, de 1969, que los preceptos legales con sujeción a los cuates deben resolverse los concursos, de acuerdo a las disposiciones generales que regulan la vigencia y eficacia de las normas jurídicas, no pueden ser sino que las vigentes al momento en que el Comité de Selección debe tomar sus resoluciones respecto de éstos, decisiones que en todo caso resultan ser meras proposiciones para la autoridad llamada a realizar el nombramiento. A mayor abundamiento, se debe manifestar que el proceder de la autoridad administrativa no ha producido una situación de menoscabo respecto de determinados concursantes, por cuanto las normas aplicadas al certamen en comento lo fueron respecto de todos los postulantes, respetándose así el principio de igualdad de condiciones, fundamental en éstos, no advirtiéndose entonces arbitrariedades sobre el particular. En estas condiciones y sobre la base de las consideraciones expresadas esta Contraloría General debe desestimar la presentación de recurrente, en atención a que las alegaciones planteadas sin ella carecen de fundamento.