Dictamen N° 6030
2000-02-22
norma del art/15 inc/1 de ley 19596 no tiene apliccese termino plazo contrato ley 19596 art/15, dipr
Sumario
N° 6.030 Fecha: 22-II-2000 La Dirección de Presupuestos ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 40.001, de 1999, de esta Contraloría General, que concluyó que la limitación contenida en el artículo 15 de la ley N° 19.596 -de Presupuestos para el Sector Público para el año 1999-, no tiene aplicación en el caso de aquellas vacantes que se produzcan por el término del plazo de un empleo a contrata, aun cuando los dependientes que dejaron tales vacantes se hayan acogido a jubilación después que cesaron en labores. La recurrente argumenta, en síntesis, que la norma de la especie tendrí...
Texto del dictamen
N° 6.030 Fecha: 22-II-2000 La Dirección de Presupuestos ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 40.001, de 1999, de esta Contraloría General, que concluyó que la limitación contenida en el artículo 15 de la ley N° 19.596 -de Presupuestos para el Sector Público para el año 1999-, no tiene aplicación en el caso de aquellas vacantes que se produzcan por el término del plazo de un empleo a contrata, aun cuando los dependientes que dejaron tales vacantes se hayan acogido a jubilación después que cesaron en labores. La recurrente argumenta, en síntesis, que la norma de la especie tendría un sentido amplio, y sería procedente aplicarla cuando el personal cesa en su empleo por cualquiera causa que dé derecho a la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia y eso sería, precisamente, lo que aconteció en el caso examinado en ese dictamen. De esta forma, agrega la ocurrente, sólo se ha podido acceder a una jubilación en razón del término del respectivo contrato. En relación con la materia cabe anotar, desde luego, que el citado artículo 15 dispone, en su inciso primero, que "durante el año 1999, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios que tengan fijada dotación máxima en esta ley, por el cese en funciones de su personal por cualquier causa que le dé derecho a la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en el régimen previsional, a que se encuentre afiliado". Atendido el claro tenor de la disposición transcrita, lo aseverado por la Dirección de Presupuestos en cuanto a que la norma tiene un sentido amplio cuando alude al cese de funciones por "cualquier causa" que dé derecho a los beneficios que indica y que, por lo tanto, la terminación del respectivo contrato se encontraría comprendida en esa expresión y constituiría causa habilitante para acceder a aquéllos, carece de fundamento, como quiera que ese precepto -que es de carácter restrictivo- no se ha referido indeterminadamente a cualquier "cese de funciones" sino sólo ha considerado aquél que "dé derecho" a los beneficios indicados, vale decir debe tratarse del término de funciones que sea consecuencia directa de la aplicación de una causal legal, como aquellas que a vía ejemplar se señalaron en el dictamen recurrido, a saber, renuncia no voluntaria, supresión del cargo, estado de invalidez, que permita acceder a dichos beneficios -en la medida, por cierto, que el interesado cumpla, por su parte, los demás requisitos que son exigibles para ello-, y no podría tener aplicación, en cambio, en aquellos casos en que el cese de funciones del personal tiene un origen distinto, como es el que se produce al cumplirse el plazo fijado en el respectivo contrato. Mal podría sostenerse entonces, como afirma la recurrente, que el término del contrato del dependiente haría nacer para él su derecho a pensionarse, toda vez que, para que ello suceda, es indispensable que se tipifique una causal legal para la obtención del beneficio, sin desmedro de dejar constancia, asimismo, que un servidor puede también pensionarse en servicio, si existe una causal que lo respalde. Precisado lo anterior, corresponde señalar que la situación analizada en el dictamen N° 40.001, de 1999, dice relación con un funcionario a contrata que cesó en su empleo por el término del plazo de la designación respectiva, y no por un cese de funciones que sea consecuencia de la aplicación de una causal que lo habilite para alcanzar una pensión -como lo requiere la norma en estudio- sin perjuicio de que ulteriormente la haya obtenido por satisfacer los supuestos exigidos, de manera, pues, que en el caso en comento se trata de una figura distinta a la reglada en la ley N° 19.596. Por consiguiente, y en mérito de las razones que anteceden, esta Entidad de Control desestima la petición de reconsideración indicada y ratifica, por ende, el mencionado dictamen N° 40.001, de 1999.