Dictamen N° 5904
2000-02-21
profesional funcionario tiene derecho a que le seatiempo util trienios medico directivo
Sumario
N° 5.904 Fecha: 21-II-2000 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ha solicitado a esta Contraloría General el reconocimiento del tiempo servido como Director del Hospital Curacaví, a contar del 31 de julio de 1995, para los afectos de los trienios, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° inciso cuarto, de la ley N° 15.076. Requerido su informe el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante oficio N° 4.306, de 1999, manifiesta, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del DL N° 249, de 1974, no se efectuó el reconocimiento del ti...
Texto del dictamen
N° 5.904 Fecha: 21-II-2000 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ha solicitado a esta Contraloría General el reconocimiento del tiempo servido como Director del Hospital Curacaví, a contar del 31 de julio de 1995, para los afectos de los trienios, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° inciso cuarto, de la ley N° 15.076. Requerido su informe el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante oficio N° 4.306, de 1999, manifiesta, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del DL N° 249, de 1974, no se efectuó el reconocimiento del tiempo servido por el interesado entre el 15 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1999 como Director del Hospital de Curacaví, en calidad de profesional contratado afecto al citado cuerpo legal. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 7 de la ley 15.076 establece, en su inciso tercero, un aumento de sueldo base en ese precepto se indican, señalando en el inciso cuarto que para los efectos de este beneficio se contarán los años servidos como profesional funcionario en los servicios públicos, en las universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público. Por su parte, el artículo 22 del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, Reglamento para la aplicación de la ley N° 15.076, dispone en su inciso segundo, que para los efectos de determinar los aumentos trienales a que un profesional tiene derecho, se le computarán los años no paralelos servidos como profesional funcionarios en los servicios públicos, en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros de Chile y en las instituciones particulares con funciones delegadas de un servicio público, ya sea como titular, interino o suplente, contratado o ad honorem. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que efectivamente el interesado fue contratada en el cargo de profesional, grado 5, afecto al DL 249, desde el 31 de julio de 1995, y hasta el 1 de abril de 1999, fecha a contar de la cual por resolución N° 270, de 1999, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, se paso término a su contrato en tal calidad, contratándolo a la vez, en un cargo 22/28 horas semanales a contar de igual fecha y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa recaída en la materia, contenida en dictámenes N°s. 16.541 de 1996 y 29.335, de 1997, ha precisado que el inciso cuarto del articulo 7 de la ley N°15.076, antes citado, permite considerar para efectos de trienios, el desempeño en cualquier calidad de los profesionales a que se refiere, en los servicios que señala, sin que dicha interpretación pueda verse alterada por lo dispuesto en el artículo 18 del decreto ley N° 249, de 1973. De esta manera, entonces, es posible sostener, en principio, que el reclamante tiene derecho a que le sea reconocido el tiempo desempeñado como profesional grado 5 afecto a la Escala Única de Sueldos, en el Servicio de Salud Metropolitana Occidente, durante el cual cumplió funciones como Director del Hospital de Curacaví. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que tal como lo establece el artículo 22, inciso segundo del Reglamento de la ley N° 15.076, el reconocimiento del tiempo reclamado sólo procede en caso que no existan servicios paralelos en el mismo período, conforme lo ha precisado este Organismo Contralor en dictamen N° 11.268, de 1999.