Dictamen N° 5518
2000-02-15
conforme art/3 de ley 18883, el personal que se dedestinaciones funcionarios regidos distintos estat
Sumario
N° 5.518 Fecha: 15-II-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra de dicho municipio por cuanto éste le habría cambiado, a su juicio, arbitrariamente de funciones, circunstancia que le produce menoscabo económico, toda vez que deja de percibir remuneraciones por concepto de horas extraordinarias. Conforme expone, ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Santiago, con fecha 22 de julio de 1.997, para desempeñar labores de vigilancia en establecimientos educacionales traspasados, según da cuenta el contrato de tra...
Texto del dictamen
N° 5.518 Fecha: 15-II-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra de dicho municipio por cuanto éste le habría cambiado, a su juicio, arbitrariamente de funciones, circunstancia que le produce menoscabo económico, toda vez que deja de percibir remuneraciones por concepto de horas extraordinarias. Conforme expone, ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Santiago, con fecha 22 de julio de 1.997, para desempeñar labores de vigilancia en establecimientos educacionales traspasados, según da cuenta el contrato de trabajo que se adjunta. Posteriormente, fue destinado para cumplir funciones de carácter administrativas en la Subdirección de Seguridad de ese Municipio, percibiendo por dichas funciones, además de las remuneración contractualmente convenida, 110 horas extraordinarias mensuales. Luego fue nuevamente cambiado de funciones como encargado de servicio de la Casa Colorada, con 50 horas extraordinarias y por último, destinado a cumplir sus funciones primitivas de vigilante, sin pago de horas extraordinarias. Requerido informe a la Municipalidad de Santiago, ésta mediante el oficio N° 1.340 de 1.999, acompañó el oficio N° 1.724 de igual año de la Dirección Jurídica, en el cual manifiesta que el cambio de funciones de que fuera objeto el recurrente emana de la facultad conferida al empleador por el artículo 12 del Código del Trabajo. Por otra parte, hace presente que las funciones a las que aquél fue destinado son de similar naturaleza que las originales, en conformidad con lo manifestado en el artículo precitado y con lo estipulado en la cláusula segunda de su contrato de trabajo y, por tanto, estima que no se ha vulnerado la legislación vigente sobre la materia. Al respecto es del caso señalar, primeramente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la ley 18.883, el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá por las normas del Código del Trabajo, exceptuándose solo el personal que con posterioridad a la vigencia de la ley señalada, ha pasado a regirse por las Leyes 19.378 ó 19.070. Por su parte, acorde con lo expresado por la jurisprudencia administrativa, a través de los dictámenes N°s 28.221 de 1.997 y 39.283, de 1.999, entre otros, las destinaciones de los funcionarios sólo proceden tratándose de plazas o funciones reguladas por el mismo estatuto, resultando pues, jurídicamente imposible efectuar destinaciones a cargos regidos por cuerpos estatutarios distintos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que el recurrente fue contratado a plazo fijo bajo la normativa del Código del Trabajo, según lo previsto en el artículo 3° de la Ley 18.883, desde el 22 de julio de 1.997 hasta el 22 de octubre del mismo año, para cumplir labores de vigilancia en los establecimientos educacionales traspasados a la Municipalidad de Santiago, siendo posteriormente modificado su contrato de trabajo a indefinido. De lo anterior se sigue luego, que estando el recurrente contratado por la legislación común, nunca pudo ser válidamente destinado a la Subdirección de Seguridad de la Municipalidad de Santiago, puesto que el personal de dicha unidad se rige por la Ley 18.883 y, por ende, la destinación en comento involucraba cargos regidos por diferentes estatutos, a saber, el primitivo, para el que fue contratado, regulado por las normas del Código del Trabajo y el posterior, en la unidad indicada, regido por la Ley 18.883. En este contexto, la última de las destinaciones ordenada por la autoridad respecto del interesado, mediante la cual vuelve a desempeñar las labores de vigilancia para las que fue contratado, viene a regularizar la situación de inobservancia legal en que incurrió la Municipalidad de Santiago, al disponer la primera de las destinaciones aludidas. Finalmente, en lo concerniente al perjuicio económico que le habrían significado las destinaciones de que fuera objeto desde el momento que dejó de percibir el pago por concepto de horas extraordinarias que cumplía en la Subdirección de Seguridad de la Municipalidad de Santiago, cabe consignar que al regularizarse su situación en el sentido de volver a cumplir las labores de vigilancia en establecimientos educacionales traspasados a ese municipio, lo relativo a las horas extraordinarias pasa a regirse estrictamente por la preceptiva contenida en el Código del Trabajo, texto estatutario que en su artículo 32, inciso primero, prescribe que las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sean en el contrato de trabajo o en un acto posterior; sin perjuicio de que a falta de pacto por escrito, se consideren extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador, razón por la cual, el interesado sólo tendrá derecho al pago de las horas extraordinarias en la medida que se den los supuestos previstos por la precitada norma para ello.