Dictamen N° 3880
2000-02-02
docente traspasado, quien estuvo desafiliado del sbonificacion compensatoria docente traspasado mun
Sumario
N° 3.880 Fecha: 2-II-2000 Por oficio N° 07/831, de 1999, del Ministerio de Educación, dicha Secretaría de Estado solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que asistiría a un docente que estuvo desafiliado del servicio municipal de la educación durante el período comprendido entre 1987 y 1992, para percibir la bonificación compensatoria establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.200. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con expresar que, según se desprende de los antecedentes acompañados a la consulta, don A.V., traspasado en su oport...
Texto del dictamen
N° 3.880 Fecha: 2-II-2000 Por oficio N° 07/831, de 1999, del Ministerio de Educación, dicha Secretaría de Estado solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que asistiría a un docente que estuvo desafiliado del servicio municipal de la educación durante el período comprendido entre 1987 y 1992, para percibir la bonificación compensatoria establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.200. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con expresar que, según se desprende de los antecedentes acompañados a la consulta, don A.V., traspasado en su oportunidad a la educación municipal conforme a las prescripciones del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, cesó en sus funciones en enero de 1987, por la causal prevista en el artículo 13 letra f) del decreto ley N° 2.200, de 1978, esto es, por desahucio dado por el empleador. En virtud de estos antecedentes, mediante dictámenes números 1.680 de 1996 y 2.715, de 1999, la Contraloría Regional de Los Lagos concluyó que aun cuando el funcionario se desvinculó del servicio municipal de educación en 1987 reincorporándose en 1992, tal circunstancia no le hizo perder su condición de personal traspasado, conservando, por tanto, el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por el cual optó. En relación con este punto, es del caso señalar que en su consulta esa Secretaría de Estado expresa que, a su parecer, no estuvo en la intención del legislador del artículo 3° de la ley N° 19.200 conceder una especie de beneficio vitalicio, que pudiera subsistir, pese a la existencia de diversas relaciones laborales, lo que no aparecería del texto de esa ley. Luego, cabe señalar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.200, a contar del mes subsiguiente al de publicación de esa ley, es decir, desde el 1° de marzo de 1993, al personal traspasado a la administración municipal de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por una corporación municipal que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, le será aplicable, en materia previsional, la definición de remuneración imponible contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo. Atendido lo anterior y con el propósito de compensar los efectos de la mayor imponibilidad a que quedaron sujetos los señalados personales por aplicación de la antedicha medida, el inciso 2° de ese artículo 3° de la ley N° 19.200 previno: "El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador", de un monto que no altere la cantidad líquida de la remuneración a percibir por el funcionario, de acuerdo con el concepto que de remuneración imponible da el artículo 40 del Código del Trabajo, debiendo precisarse que, en este sentido, la alusión que la ley N° 19.200 hace al señalado Código debe entenderse referida al artículo 41 del texto refundido, coordinado y sistematizado de ese cuerpo legal, fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social De la normativa reseñada es dable colegir que para tener derecho a la aludida bonificación es necesario ser funcionario traspasado, conservar el régimen previsional que se tenía antes del traspaso y haber experimentado una disminución en los emolumentos líquidos a percibir, como consecuencia de la mayor imponibilidad. En este orden de ideas, en lo que respecta a uno de los requisitos anotados y que ha motivado a esa Secretaría de Estado a formular esta presentación, debe señalarse que por el hecho de haberse desvinculado el mencionado docente de la Municipalidad de Chaitén, en enero de 1987, por aplicación de la medida contemplada en el artículo 13 letra f) del decreto ley N° 2.200, de 1978, como se expresara, por desahucio del empleador, reincorporándose en 1992 a la educación municipal, no perdió su condición de personal traspasado. Lo expuesto es así, por cuanto la uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, de la que es posible citar, a modo de ejemplo, la sustentada en el dictamen N° 10.745, de 1998, ha concluido que el personal de los servicios traspasados que optó por mantener el régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, lo conserva cuando sin solución de continuidad pasa a servir un cargo en otro establecimiento traspasado, sea que esta medida haya sido dispuesta por la autoridad o provenga de un acto voluntario del trabajador, como asimismo cuando, existiendo solución de continuidad, su cese de servicios se ha producido por causa ajena a su voluntad, como ocurrió, precisamente, en la situación del interesado. Por lo mismo, el citado servidor no perdió la opción de mantenerse adscrito al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas una vez que se reincorporó a la educación municipal en 1992 y, por consiguiente, se ha encontrado en condiciones de obtener la bonificación compensatoria establecida en el artículo 3° inciso 2° de la ley N° 19.200, siempre, por supuesto, que su remuneración imponible al 28 de febrero de 1993 hubiere sido inferior a la que le correspondió desde el 10 de marzo de ese año.