Dictamen N° 3796
2000-02-01
cursa resolucion del servicio de salud del ambientfuncionario sesma fiscaliza empresa conyuge e hijo
Sumario
N° 3.796 Fecha: 1-II-2000 Mediante la resolución N° 75, de 1999, del Servicio de Salud del Ambiente, Región Metropolitana, se sanciona con la medida disciplinaria de destitución a Profesional grado 5º EUS., como consecuencia de un sumario administrativo. El afectado, por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reapertura del proceso sumarial, por cuanto, a su juicio, en su tramitación se habría incurrido en diversos vicios de ilegalidad. Cabe señalar que el sumario administrativo en examen fue instruido a fin de determinar la responsabilidad que afectaría al inc...
Texto del dictamen
N° 3.796 Fecha: 1-II-2000 Mediante la resolución N° 75, de 1999, del Servicio de Salud del Ambiente, Región Metropolitana, se sanciona con la medida disciplinaria de destitución a Profesional grado 5º EUS., como consecuencia de un sumario administrativo. El afectado, por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reapertura del proceso sumarial, por cuanto, a su juicio, en su tramitación se habría incurrido en diversos vicios de ilegalidad. Cabe señalar que el sumario administrativo en examen fue instruido a fin de determinar la responsabilidad que afectaría al inculpado en los hechos denunciados a fojas 5 y 6, concernientes a su relación con una empresa perteneciente a su cónyuge e hijo que él mismo fiscaliza. Los hechos descritos fundamentaron, en la instancia procesal pertinente, los cargos formulados al afectado a fojas 117 y 118, los que en síntesis se refieren a su responsabilidad en el hecho de haber fiscalizado, en el ejercicio de sus labores habituales, diversos locales comerciales a los cuales la empresa "Bross Plag", de propiedad de su cónyuge e hijo, había prestado servicios. Sobre la materia, este Organismo Contralor, luego de un detenido examen de la documentación adjunta, ha podido verificar que el interesado no se abstuvo de desempeñar sus funciones inspectivas en establecimientos que habían contratado los servicios de la citada empresa, contraviniendo así el principio de probidad administrativa, lo cual, unido a los antecedentes que rolan de fojas 5 a 11 , 15 a 27, 64, 97, 101 a 140, entre otras, permite concluir que ha quedado fehacientemente acreditada su participación en la irregularidad imputada. Al respecto, es necesario señalar que el articulo 78 letra b) de la ley 18.834 prohíbe al inculpado intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él , su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción, constituyendo dicho precepto legal una expresión del principio de probidad administrativa, el cual es inherente a la función pública y que implica el deber de todo funcionario de tener siempre en consideración, en el ejercicio de su cargo, la necesidad de priorizar el interés público por sobre el privado, obligándolo a actuar con objetividad, imparcialidad y transparencia. De este modo, dicho principio impone a los funcionarios el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, siendo dable concluir que, en el presente caso, el recurrente estaba impedido de fiscalizar a los establecimientos comerciales donde la empresa de sus parientes había trabajado, a fin de no vulnerar el señalado principio de probidad administrativa. En cuanto a la alegación que plantea el ocurrente en su reclamo, relativa a que los cargos en su contra estarían mal formulados, cumple puntualizar que ella aparece desvirtuada por los antecedentes tenidos a la vista, en los que consta que tales cargos contienen imputaciones concretas y especificas, que describen las conductas reprochadas y significan una infracción a obligaciones funcionarias, siendo dable añadir que el inculpado presentó su defensa fundamentándola en hechos concordantes con dichas imputaciones, de lo que se infiere que tuvo cabal conocimiento de la naturaleza de los cargos. Respecto a las demás consideraciones que hace valer el peticionario y que, en su concepto, implicarían la existencia de vicios que afectarían la eficacia del procedimiento, es dable manifestar que del estudio practicado al expediente se advierte que el sumario se ha sustanciado, en lo esencial, de conformidad con la normativa prevista al efecto en la ley N° 18.834, habiéndose garantizado debidamente en sus distintas etapas el derecho de defensa del inculpado, quien tuvo así la oportunidad de prestar declaración, formular descargos y deducir los recursos procedentes. En este sentido corresponde tener presente que los defectos formales de que adolece el sumario no afectan, en caso alguno, la legalidad de la resolución sancionatoria puesto que inciden en trámites que no tienen una influencia decisiva en los resultados del proceso, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 138 de la citada ley N° 18.834. Acorde con las razones expuestas, este Organismo Contralor desestima la presentación del ocurrente y da curso a la resolución por ajustarse a derecho. No obstante lo anterior, es dable señalar que conforme al artículo 156 de la ley N° 10.336, los efectos del acto administrativo en estudio sólo se producirán transcurridos sesenta días después de la elección de Presidente de la República y, acorde con ello, no debe notificarse su total tramitación al afectado con anterioridad a la mencionada fecha.