Dictamen N° 3829
2000-02-01
sin textodestinacion dirigente gremial mun
Sumario
N° 3.829 Fecha: 1-II-2000 Mediante oficio N° 853, de 1999, la Municipalidad de Combarbalá ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 28.642 de 1999, por el cual esta Contraloría General reconsideró el oficio N° 218 de 1999, de la Contraloría Regional de Coquimbo, manifestando que no se ajustaba a derecho la destinación del funcionario de esa Entidad Edilicia, desde el cargo de Jefe del Departamento de Tránsito al de Jefe del Departamento de Aseo y Ornato, por cuanto dada su calidad de dirigente de la Asociación de Funcionarios Municipales, se encontraba protegido por la inamovilidad e...
Texto del dictamen
N° 3.829 Fecha: 1-II-2000 Mediante oficio N° 853, de 1999, la Municipalidad de Combarbalá ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 28.642 de 1999, por el cual esta Contraloría General reconsideró el oficio N° 218 de 1999, de la Contraloría Regional de Coquimbo, manifestando que no se ajustaba a derecho la destinación del funcionario de esa Entidad Edilicia, desde el cargo de Jefe del Departamento de Tránsito al de Jefe del Departamento de Aseo y Ornato, por cuanto dada su calidad de dirigente de la Asociación de Funcionarios Municipales, se encontraba protegido por la inamovilidad establecida en el artículo 25, inciso segundo, de la Ley 19.296, por lo que debía ser restituido en el cargo y función que desempeñaba al momento de su elección en tal carácter. El Municipio fundamenta su solicitud en que el nombramiento del funcionario en el cargo de jefatura que ocupa habría adolecido de vicios de legalidad, como asimismo su elección como dirigente gremial. Añade que, además, no satisface los requisitos legales para desempeñar una plaza directiva. Por su parte, el interesado expone que no procede la solicitud de reconsideración referida, ya que lo sostenido por la Entidad Edilicia no se ajusta a la realidad. Expresa, en este sentido, que no es efectivo que su elección como director de la asociación de funcionarios haya sido viciado, toda vez que se efectuó con sujeción a las normas de la Ley 19.296. Agrega que si bien el concurso que precedió a su nombramiento adoleció de vicios de legalidad, éstos se habrían entendido saneados por dictamen de esta Contraloría General. Finalmente, la Asociación de Funcionarios Municipales de la IV Región solicita, a su vez, un pronunciamiento sobre la legalidad de la destinación que afectó al interesado, consultando, en particular, si la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia dictados sobre materias de la misma índole, puede ser invocada en la especie y respecto de la obligatoriedad general de los dictámenes de la Contraloría General. En relación con la materia, cabe señalar, que, tal como se concluyera en el citado dictamen N° 28.642 de 1999 -aplicando una reiterada jurisprudencia administrativa-, el derecho que confiere el artículo 25, inciso segundo, de la Ley 19.296 -sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado-, a los dirigentes gremiales, a no ser trasladados de localidad o de la función que desempeñan, sin su autorización por escrito, es de carácter especial e irrenunciable y prevalece por sobre las normas sobre destinación contenidas en la Ley 18.883. En este sentido, en la especie, dada su calidad de dirigente gremial, no pudo ser destinado durante el período en el que gozó de la inamovilidad que el citado precepto consagra, infracción que no ha podido ser legitimada por el transcurso del tiempo. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a continuación hacerse cargo de cada una de las alegaciones que formula la Municipalidad de Combarbalá. En primer término, en cuanto a lo indicado por el Municipio respecto de los vicios de legalidad de que adolecería el concurso público que precedió al nombramiento del afectado, es del caso consignar que mediante el dictamen N° 40.267 de 1997, se precisó que no obstante la existencia de irregularidades en aquel certamen, los postulantes al mismo tenían el derecho de conservar la titularidad de sus respectivos cargos, por cuanto la potestad invalidatoria de la autoridad administrativa se encontraba limitada por los principios de la buena fe y la seguridad jurídica. De este modo, al tenor de dicho pronunciamiento se entendieron saneadas las ilegalidades que afectaban la designación del interesado. Por otra parte, respecto de las eventuales infracciones a las normas de la Ley 19.296 en el acto eleccionario del directorio de la asociación de funcionarios, es dable informar que tal materia es de competencia de la Dirección del Trabajo, puesto que acorde con lo dispuesto en el artículo 64 de ese texto legal, a ese Organismo corresponde la fiscalización de las asociaciones de funcionarios del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.137 de 1998). Luego, en lo que se refiere al cumplimiento por parte del afectado de los requisitos del cargo de Jefe del Departamento de Tránsito, es menester indicar que acorde con el dictamen N° 35.313 de 1998, tal plaza, al no encontrarse nominada en la planta de personal de la Municipalidad de Combarbalá y por tratarse de una unidad municipal de jerarquía dentro de la organización interna del municipio, sólo puede ser desempeñada por funcionarios pertenecientes a la planta de directivos o de jefaturas, situación esta última en la que precisamente se encuentra el interesado, por lo que se encuentra habilitado para servir el aludido cargo. Por último, es dable consignar, en relación con lo expuesto por la Federación de Funcionarios que indica, que los dictámenes de esta Contraloría General no sólo son obligatorios para el caso o casos concretos a que se refieran, sino que constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar los abogados, fiscales y asesores jurídicos de las oficinas que fiscaliza (aplica dictamen N° 37.053 de 1998, entre otros). En este mismo orden de ideas, es del caso precisar que, acorde con la jurisprudencia administrativa -dictamen N° 5.061 de 1998, entre otros-, cuando los fallos de los Tribunales de Justicia sustentan un criterio diverso al contenido en los dictámenes jurídicos de este Organismo de Control, tales sentencias no alteran la doctrina de estos últimos pronunciamientos respecto de las personas que no han intervenido en los respectivos procesos judiciales, con arreglo al principio de relatividad de las sentencias judiciales consagrado en el artículo 3° del Código Civil. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y en atención a que la Municipalidad de Combarbalá no aporta antecedentes que permitan reconsiderar el dictamen N° 28.642 de 1999, éste se ratifica en todas sus partes; de tal manera que esa Entidad deberá adoptar a la brevedad las medidas tendientes a regularizar la situación funcionaria en los términos que dicho pronunciamiento establece.