Dictamen N° 3667
2000-01-31
funcionarios de la direccion general de aeronautichoras extraordinarias daero, antartica
Sumario
N° 3.667 Fecha: 31-I-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General don P.C., y Otros, funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia del pago de las horas extraordinarias que indican. Manifiestan los interesados, que en el período comprendido entre septiembre de 1998 y marzo de 1999, fueron comisionados a la Antártica como Meteorólogos, los dos primeros y en su calidad de Observador Meteorológico, el último de ellos, entre septiembre de 1997 y marzo de 1998, lo que les implicó el desempeño de horas extraordinarias. ...
Texto del dictamen
N° 3.667 Fecha: 31-I-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General don P.C., y Otros, funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia del pago de las horas extraordinarias que indican. Manifiestan los interesados, que en el período comprendido entre septiembre de 1998 y marzo de 1999, fueron comisionados a la Antártica como Meteorólogos, los dos primeros y en su calidad de Observador Meteorológico, el último de ellos, entre septiembre de 1997 y marzo de 1998, lo que les implicó el desempeño de horas extraordinarias. Requerido su informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil mediante oficio N° 6.397, de 1999, manifiesta que los recurrentes en los períodos reclamados se desempeñaron en la Base Aérea Teniente Carvajal, en los turnos que se establecieron por resolución N°s. 1, de 1907 y 1978, respectivamente, del comandante de la referida Base Antártica, fijándose como horario de lunes a domingo de las 9:00 a las 21:00 horas, en el primer caso y de las 8:30 a las 21:00, en el segundo, con la facultad de poder modificar, por necesidades del servicio, dicho horario al inicio y término de las actividades. Agrega en su informe, que efectuado los cálculos de las horas a compensar a los reclamantes, se totalizan 1.230 horas por un monto de $2.268.396.- para el señor P.C., 1.082, por un monto de $3.265.450.- para el señor E.P; y 1.131, para el señor U.L., por un monto de $2.673.321.- encontrándose la institución gestionando la disponibilidad presupuestaria para pagar dichas horas, siempre y cuando no sea posible otorgar el descanso complementario. Al respecto, el artículo 60 de la Ley N° 18.834, establece que el Jefe Superior de la Institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en día sábado, domingo y festivo, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Agrega, que tales trabajos se compensarán con descanso complementario, pero si ello no fuera posible por razones de buen servicio, aquellos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Ahora bien, la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 7.186, 1985; 9.796, de 1986 y 10.557, de 1996, manifiesta que los emolumentos correspondientes a trabajos extraordinarios desarrollados por los personales, deben pagarse considerando el derecho de todo funcionario público a ser remunerado por los servicios que presta a la administración, siempre y cuando aquella labores extraordinarias se hubieren efectuado con sujeción a las normas legales sobre la materia, pues lo contrario produce enriquecimiento sin causa para el Fisco. Asimismo, dispone el dictamen N° 42.095 de 1996, que también tienen derecho al beneficio de horas extraordinarias los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que laboren en lugares apartados como Isla de Pascua o el Territorio Antártico, no obstante la dificultad para delimitar el inicio y término de la jornada y pese a los beneficios compensatorios adicionales como gratificación Antártica y de Zona. En efecto, los empleados de dicha Dirección se rigen por el Estatuto Administrativo, sin perjuicio de que su régimen remuneratorio sea el del DFL. (G) N° 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; ello, porque el pago de la franquicia excede el ámbito remuneratorio e incide en un derecho estatutario de los funcionarios. De esta manera, entonces, considerando lo manifestado anteriormente, es dable concluir que en la especie es procedente aplicar la normativa indicada, otorgándose la compensación correspondiente.