Dictamen N° 3391
2000-01-28
plazo de prescripcion de seis meses relativo a la prescripcion sanciones, responsabilidad, invest
Sumario
N° 3.391 Fecha: 28-I-2000 Mediante oficio Res. N° 3.167, de 1999, la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, por orden del Director General de la Institución, ha remitido a esta Contraloría General los antecedentes da un sumario administrativo incoado por orden reservada N° 333, de fecha 20 de julio de 1998, de la 26a. Comisaría Judicial La Pintana, de la Región Metropolitana, con el fin de que, en conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Sumarios e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones, contenido en el Decreto N° 1, de 1982, de la Subsec...
Texto del dictamen
N° 3.391 Fecha: 28-I-2000 Mediante oficio Res. N° 3.167, de 1999, la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, por orden del Director General de la Institución, ha remitido a esta Contraloría General los antecedentes da un sumario administrativo incoado por orden reservada N° 333, de fecha 20 de julio de 1998, de la 26a. Comisaría Judicial La Pintana, de la Región Metropolitana, con el fin de que, en conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Sumarios e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones, contenido en el Decreto N° 1, de 1982, de la Subsecretaría de Investigaciones, se resuelva el reclamo interpuesto por el funcionario, en contra de la medida disciplinaria de baja por mala conducta dispuesta por el citado Director General a través de la resolución exenta N° 20, de 1999, que puso término a la referida encuesta sumarial. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el proceso tuvo por finalidad establecer y hacer efectiva la responsabilidad administrativa del Conductor de Vehículos Policiales don I.G., de dotación de la 26 Comisaría Judicial La Pintana, a quien le resultara positivo el examen de orina, para la detección de drogas, practicado el día 19 de mayo de 1996 en el Departamento de Sanidad Institucional, la que fue analizada en el laboratorio Labatría S.A., detectándose la presencia de metabolitos de cocaína, resultado que fue posteriormente confirmado por la Unidad de Toxicología del Servicio Médico Legal. En su reclamación, el funcionario, en síntesis, reitera sus alegaciones expuestas, inicialmente en su cuenta escrita corriente a fs. 3 de autos, como en sus declaraciones que rolan a fs. 29, 30 y 103 del expediente y en sus descargos de fs. 172 a 174, en cuanto niega el consumo de cocaína, manifestando su extrañeza por el resultado positivo de su muestra dada, según destaca, en forma voluntaria con posterioridad a un accidente de tránsito sufrido conduciendo un vehículo Institucional, señalando a continuación, que el procedimiento, a su juicio, se encontraría viciado por los motivos que indica y alegando finalmente que la acción disciplinaria se encontraría prescrita toda vez que se ordene este sumario relativo a su examen positivo más de dos años después de haberse conocido esta circunstancia, a pesar de haberse instruido una investigación destinada a establecer su responsabilidad en el accidente de tránsito, en el cual por lo demás fue sobreseído. Por último, sostiene que aunque se estimara vigente esta acción disciplinaria por considerarse su conducta constitutiva de delito, no podría ser sancionado pues no se instruyó un proceso criminal en su contra, lo que evidencia que no incurrió en delito alguno por el que debiera ser castigado. Sobre la materia, tras un detenido estudio de las piezas sumariales acompañadas y el análisis de los argumentos en que el interesado sustenta su defensa, esta Entidad de Control debe concluir que la grave falta administrativa que le fue imputada al recurrente y que rola a fojas 164 del expediente adjunto, consistente, en lo sustancial, en el hecho de haber tenido un resultado positivo en un control de drogas ordenado por su jefatura después de haber protagonizado un accidente de tránsito, y llevado a efecto con fecha 19 de mayo de 1996, detectándose en su muestra de orina metabolitos de cocaína, se encuentra fehacientemente acreditada, al tenor de los instrumentos corrientes a fojas 4, 16, 18, 19, 21 a 25, 36 a 38, 39 y 40, 112 a 114, y declaraciones que rolan a fojas 28, 52 y 53, 55, 58 y 59 y 67 de autos, siendo del caso reiterar que el resultado positivo de la muestra correspondiente al afectado, analizada e informada por el Laboratorio Labatría S.A., fue confirmada a continuación por la Unidad de Toxicología del Servicio Médico Legal, según consta a fs. 39 y 40 de estos antecedentes. Ahora bien, lo anterior configura de parte del recurrente una trasgresión a lo previsto en el artículo 6º, N° 1, letra g), del Reglamento de Disciplina del Personal de Investigaciones de Chile, contenido en el Decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Investigaciones y, además, demuestra una grave falta al principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público en su actuar, lo cual resulta ser de gravedad suficiente para que se le imponga una sanción de máxima severidad. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones planteadas por el funcionario, cabe hacer presente, en primer término, que el proceso disciplinario en estudio ha sido debidamente tramitado, tanto en el aspecto formal como en lo sustancial, siendo pertinente informar que el plazo de prescripción de 6 meses relativo a la facultad de castigar una falta desde que ésta se cometió, contenido en el artículo 19 del Decreto N° 40, de 1981, de Defensa, ya citado, sólo se aplica a aquellas que puedan sancionarse sin sumario ni investigación sumaria, según el articulo 8° de ese texto, de suerte que, al instruirse un procedimiento disciplinario formal para establecer la responsabilidad funcionaria, ésta debe hacerse efectiva aun cuando haya transcurrido dicho término (Aplica dictamen N° 11.635, de 1997). Cabe agregar, en este orden de consideraciones que en la especie no puede considerarse la prescripción contemplada en la ley N° 18.834, invocada por el afectado, toda vez que no resulta aplicable este estatuto al personal de Investigaciones, por mandato del artículo 18, inciso 2°, de la ley N° 18.575, y artículo 1° de la ley N° 18.834, pues este personal se rige por normativa de carácter especial. Enseguida, es preciso Informar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del reglamento disciplinario anteriormente citado, la sanción administrativa es independiente de la civil o criminal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución Judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, de manera tal que no es relevante la alegación del interesado en el sentido que la autoridad administrativa habría omitido efectuar la denuncia respectiva ante los Tribunales de Justicia, lo que demostraría que no habría cometido delito alguno, pues, igualmente, puede aplicar los castigos que corresponden por transgredir la reglamentación disciplinaria señalada. En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora desestima en reclamo interpuesto por interesado en contra de la medida disciplinaria de baja por mala conducta prevista en el artículo 140, N° 5 del DFL. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, castigo que deberá materializarse a través de un documento formal sujeto al trámite de toma de razón por este Órgano Contralor, y disponerse después de transcurrido el plazo establecido en el artículo 156 de la ley N° 10.336,