Dictamen N° 47716
1999-12-13
no procede aplicar medida disciplinaria de destitupermiso semanal dirigente gremial atrasos mun
Sumario
N° 47.716 Fecha: 13-XII-1999 Se han dirigido a esta Contraloría General don J.M.C., funcionario de la planta de administrativos de la Municipalidad de Santa Cruz y el Directorio de la Federación Regional de Asociaciones de Funcionarios Municipales de la Sexta Región, solicitando la reconsideración del dictamen N° 1.195 de 1999, emitido por la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O'Higgins, por las consideraciones que exponen. Manifiestan que debe dejarse sin efecto el referido dictamen de la Sede Regional, por cuanto no se acogió la tesis sustentada por el señor J.M.C., en relac...
Texto del dictamen
N° 47.716 Fecha: 13-XII-1999 Se han dirigido a esta Contraloría General don J.M.C., funcionario de la planta de administrativos de la Municipalidad de Santa Cruz y el Directorio de la Federación Regional de Asociaciones de Funcionarios Municipales de la Sexta Región, solicitando la reconsideración del dictamen N° 1.195 de 1999, emitido por la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O'Higgins, por las consideraciones que exponen. Manifiestan que debe dejarse sin efecto el referido dictamen de la Sede Regional, por cuanto no se acogió la tesis sustentada por el señor J.M.C., en relación a que no era procedente aplicarle, al término de un sumario administrativo, la medida disciplinaria de destitución por haber hecho uso de los permisos semanales que contempla el artículo 31 de la Ley 19.296, sin dar aviso previo de ello, por cuanto, según su parecer, la citada normativa no fija condiciones o modalidad alguna para el ejercicio de dicho derecho, no habiéndose establecido, por ende, la exigencia de dar aviso previo de su uso. En tal sentido, una norma de orden público no puede verse alterada o condicionada por algún tipo de resolución administrativa. Al respecto y como cuestión previa al estudio de la solicitud de la especie, es dable recordar que el dictamen impugnado se emitió con ocasión del registro del decreto 3, de 1999, de la Municipalidad de Santa Cruz, por el cual se aplicó al recurrente la medida disciplinaria de destitución, por atrasos sin causa justificada. Requerido informe a la Municipalidad de Santa Cruz, ésta lo evacuó mediante el oficio de fecha 5 de noviembre de 1999, acompañando todos los antecedentes relativos al caso. Sobre la materia, cabe señalar en primer término, que la Ley 19.296, regula el funcionamiento de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado y los derechos y obligaciones de los dirigentes de las mismas. Por su parte, el artículo 31 de la citada norma legal, prescribe que la jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 11 horas semanales por cada director de una asociación de carácter regional, caso del señor J.M.C. Asimismo, el inciso final del referido artículo agrega, que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración. Sobre el particular, cabe señalar que tal como lo ha precisado la abundante jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 28.232 de 1997, 38.104 de 1998, 21.100 y 30.980, ambos de 1999, para que un dirigente gremial haga uso de la franquicia que le confiere el inciso primero del artículo 31 de la Ley 19.296, referido a los permisos semanales hasta por 11 horas dentro de la jornada laboral, no se requiere la comunicación por escrito a la jefatura directa, respecto de la utilización del tiempo de permiso antes aludido, toda vez que la citada norma no establece ni la forma ni el método en que debe comunicarse a ella, de que se hará uso de dicha franquicia, salvo que se pretenda acumularlos o cederlos, casos en los cuales la ley ordena que ésta tiene que ser por escrito y previa. De este modo, los dirigentes gremiales sólo están obligados a dar aviso oportuno a la jefatura, pudiendo efectuarse verbalmente o por escrito. En cuanto a la oportunidad del aviso, debe estarse a que aquél se dé con la antelación suficiente, a objeto de no entorpecer el normal desarrollo de las labores propias del organismo. Ahora bien, en el caso en estudio y tal como se desprende del documento presentado por el recurrente, el certificado de fecha 26 de diciembre de 1998, emitido por su jefe directo, en el cual declara haber tenido conocimiento oportuno que los atrasos en que éste incurría tenían como causa el desarrollo de sus tareas gremiales, desvirtúa la falta imputada de incumplimiento de la jornada por atrasos reiterados. En las condiciones antes anotadas, esta Contraloría General reconsidera lo resuelto en el dictamen N° 1.195, de 1999, de la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O'Higgins, declarando que no ha sido procedente la aplicación de la medida disciplinaria de destitución por atrasos reiterados a don J. M.C., por cuanto éste sólo ha hecho uso del derecho que la propia ley le confiere en su calidad de dirigente gremial, existiendo constancia del aviso oportuno a su jefatura. De este modo, corresponde que la Municipalidad de Santa Cruz, disponga la reapertura del sumario administrativo de que se trata, teniendo en consideración lo señalado en el presente dictamen.