Dictamen N° 33220
1999-09-09
conforme art/14 de ley 19595, el bono de escolaridplazo solicitud acreditacion bono escolaridad
Sumario
N° 33.220 Fecha: 09-IX-1999 La Subsecretaría de Salud se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del criterio jurisprudencial expuesto en el dictamen N° 42.380, de 1997, mediante el cual se concluyó, en relación con el bono de escolaridad otorgado por el artículo 16 de la ley N° 19.485, que las exigencias para la procedencia de ese beneficio debieron acreditarse, a lo menos, antes del mes de marzo de ese año, por tratarse de la época en que se devengó el derecho. Expone la entidad ocurrente que ha analizado el mencionado pronunciamiento, en consideración a ...
Texto del dictamen
N° 33.220 Fecha: 09-IX-1999 La Subsecretaría de Salud se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del criterio jurisprudencial expuesto en el dictamen N° 42.380, de 1997, mediante el cual se concluyó, en relación con el bono de escolaridad otorgado por el artículo 16 de la ley N° 19.485, que las exigencias para la procedencia de ese beneficio debieron acreditarse, a lo menos, antes del mes de marzo de ese año, por tratarse de la época en que se devengó el derecho. Expone la entidad ocurrente que ha analizado el mencionado pronunciamiento, en consideración a que el bono de escolaridad concedido para el año 1999 por el artículo 14 de la ley N° 19.595, tiene características similares a las que poseía el que otorgó la ley N° 19.485, lo que llevaría a entender que la aludida jurisprudencia sería aplicable en la especie. Al respecto señala la entidad recurrente que discrepa del criterio del citado dictamen, y estima que en ese oficio se han confundido dos situaciones diferentes, cuales son la época en que deben estar cumplidos los requisitos para tener derecho al bono de escolaridad, con la oportunidad en que el funcionario debe acreditar el cumplimiento de esos requisitos para gozar de la franquicia, estableciéndose un plazo de caducidad para la percepción del bono no contemplado por la ley. Sobre el particular, es menester señalar que la ley N° 19.595 -que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede otros beneficios de carácter pecuniarios- confiere en su artículo 14, a los funcionarios que indica, un bono de escolaridad no imponible por cada hijo que cumpla con los requisitos exigidos en la respectiva disposición. A continuación, establece que dicho beneficio ascenderá a la suma de $ 29.726, que será pagado en dos cuotas iguales de $ 14.863 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio de 1999. Como es dable apreciar, el legislador ha dispuesto que ese beneficio debe comenzar a pagarse en marzo de 1999, y su objeto es constituir una ayuda para los trabajadores a que se refiere la norma, por los mayores gastos que implica tener educandos en las condiciones señaladas en el precepto. Por lo mismo, la jurisprudencia administrativa ha tenido ocasión de precisar, entre otros, en los dictámenes N°s 9.128 y 32.050, ambos de 1995, que el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar el bono de escolaridad, debe efectuarse en relación con el momento en que debe comenzar a hacerse efectivo el pago del mismo. En este contexto, cabe señalar que si bien la norma mencionada no contempla plazo alguno para presentar la solicitud respectiva y acreditar el cumplimiento de los requisitos, y sólo fijó los meses de marzo y junio de 1999 para efectuar el pago del beneficio, esta Contraloría General, estima que la solicitud y su correspondiente acreditación puede efectuarse con posterioridad al mes de marzo -data en la cual se devenga el derecho- sin perjuicio, por cierto, de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente, esto es, el de seis meses previsto en el artículo 94 de la ley N° 18.834, aplicable respecto a los beneficios otorgados a los servidores públicos por leyes especiales. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General concluye que los funcionarios beneficiarios del bono de escolaridad consultado en la ley N° 19.595 pueden solicitar y acreditar dentro del plazo contemplado en el artículo 94 de la ley N° 18.834, que cumplen los requisitos necesarios para impetrar el referido beneficio. Se reconsidera el criterio jurisprudencial expuesto en el dictamen N° 42.380, de 1997.