Dictamen N° 22368
1999-06-22
municipalidad actuo conforme a derecho al llamar adeclaracion jurada acredita requisitos concurso si
Sumario
N° 22.368 Fecha: 22-VI-1999 Se han dirigido a esta Contraloría General, las personas individualizadas, las tres primeras funcionarios de la Municipalidad de San Ramón -grado 12° de la planta de administrativos don J.F., y grados 8° de la planta de profesionales las señoras I.E, S.S. y don J.M., solicitando un pronunciamiento en relación con el concurso convocado por dicho Municipio, para proveer, entre otros cargos, dos grados 7° de la planta de profesionales, uno de los cuales requiere título de arquitecto, constructor civil o geógrafo; un grado 11° y dos grados 12° de la planta de jefat...
Texto del dictamen
N° 22.368 Fecha: 22-VI-1999 Se han dirigido a esta Contraloría General, las personas individualizadas, las tres primeras funcionarios de la Municipalidad de San Ramón -grado 12° de la planta de administrativos don J.F., y grados 8° de la planta de profesionales las señoras I.E, S.S. y don J.M., solicitando un pronunciamiento en relación con el concurso convocado por dicho Municipio, para proveer, entre otros cargos, dos grados 7° de la planta de profesionales, uno de los cuales requiere título de arquitecto, constructor civil o geógrafo; un grado 11° y dos grados 12° de la planta de jefaturas; y dos de la planta de técnicos, grados 10° y 12°, respectivamente. Lo anterior, por cuanto doña S.S., no fue incluida en las ternas de los dos grados 7° de la planta de profesionales, situación que también afectó a don J.F., quien no quedó en las ternas de los grados 11° de las plantas de jefaturas y 10° de técnicos, en circunstancias que ambos cumplían con los requisitos para ocupar las plazas concursadas. Por su parte, doña I.E., señala que el cargo grado 7° de la planta de profesionales con requisitos específicos, debió ser provisto por ascenso, por cuanto éste, durante el año 1996, fue concursado. No obstante lo anterior y habiendo quedado en la respectiva terna, estima que por sus antecedentes, debió ser nombrada titular del mismo. Finalmente, don J.M., manifiesta, que si bien quedó en las ternas de los grados 12° de la planta de jefaturas y de técnicos, no fue nombrado titular en ninguno de ellos, en circunstancias que reunía los mejores antecedentes para ocupar los referidos cargos. La Municipalidad de San Ramón, por oficio 59 y ord. 13 de la respectiva Dirección Jurídica, ambos de 1999, adjuntando los antecedentes del respectivo certamen, informó que doña S.S. y don J.F. no cumplieron con el artículo 18, inciso tercero, de la Ley 18.883, por cuanto la declaración jurada requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10, letras c), e) y f), no fue firmada por los mismos. En cuanto a los demás postulantes señala, que si bien éstos quedaron en las respectivas ternas, el Alcalde en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 20 de la citada Ley 18.883, nombró a otros postulantes en los cargos concursados. En primer término, tratándose del cargo grado 7° de la planta de profesionales con requisitos específicos concursado por la Municipalidad de San Ramón, cabe señalar que mediante el decreto 1.894 de 1994 -que encasilló al personal de la Municipalidad de San Ramón-, el Alcalde hizo uso de la facultad que le confirió el inciso final del artículo 4°, de la Ley 19.280, optando por proveer, previo concurso público, los cargos de la planta del personal que no fue posible llenar mediante el encasillamiento, situación en que se encontraba el cargo aludido, por lo que fue concursado en el año 1996, certamen que fue declarado nulo por el Municipio y ratificado por la Excma. Corte Suprema, al conocer del respectivo recurso de protección. En este orden de consideraciones y en conformidad con el criterio sustentado por esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen 30.503 de 1995, cabe señalar que los cargos que quedaron vacantes luego de un concurso declarado nulo, y respecto de los cuales el Alcalde ejerció la opción de proveerlos mediante certamen -como ocurre en la especie-, deben necesariamente ser concursados, no siendo, por tanto, procedente aplicar las normas del ascenso. En consecuencia, cabe concluir que el certamen convocado para proveer el cargo grado 7° de la planta de profesionales con requisitos específicos se ha ajustado a derecho, por cuánto el concurso realizado en 1996, para proveer el mismo, fue dejado sin efecto por el Municipio. Precisado lo anterior, cabe señalar, previamente, que en conformidad con el artículo 18, inciso tercero, segunda parte, de la Ley 18.883, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del artículo 10, serán acreditados mediante declaración jurada del postulante. En este contexto, el artículo 11, inciso cuarto, del mismo Estatuto de los Funcionarios Municipales, prevé que el requisito fijado en la letra e) del artículo 10 será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. Ahora bien, en la especie, de los documentos que obran en poder de esta Entidad de Fiscalización consta, que tanto la señora S.S., -quien postuló a los cargos grado 7° de la planta de profesionales con requisitos genéricos y específicos-, como el señor J.F. -postulante a los cargos grados 11° de jefaturas y 10° de la planta de técnicos-, acreditaron mediante la respectiva declaración jurada simple, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10, letras c), e) y f) de la Ley 18.883, omitiendo firmar las mismas, lo que en ningún caso configuró un defecto que obligara a eliminarlos del certamen o que privara de validez el procedimiento. Lo anterior, por cuanto, las aludidas declaraciones juradas, no corresponden propiamente a un antecedente emanado de terceros, cuya ponderación en el concurso significara un mayor o menor puntaje a los interesados, sino un documento emanado de los propios postulantes y exigido a título de prueba y no de solemnidad para comprobar un hecho, por lo que mal podría considerarse que éstos hubiesen hecho valer un documento incompleto en su perjuicio, por la vía de hacer ineficaz dichas declaraciones, omitiendo sus firmas. (Aplica criterio contenido en el dictamen 6.366 de 1969). En otro orden de consideraciones, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, inciso tercero y 20 de la Ley 18.883, con el resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al Alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer, de entre los cuales éste seleccionará y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, no existiendo disposición alguna que obligue a la autoridad alcaldicia a nombrar a un funcionario en razón de algún factor determinado, como un puntaje obtenido, la antigüedad, o la mayor experiencia en el Municipio. En este contexto, la jurisprudencia administrativa ha manifestado, entre otros, en los dictámenes 12.973 de 1998, que la decisión que al respecto adopte la autoridad edilicia, se encuentra en el ámbito de su discrecionalidad, sin que esta Contraloría General tenga competencia en la evaluación que efectúa la autoridad pertinente del mérito de los postulantes o del mejor derecho que pueda invocar una persona para ser designada en un determinado cargo. De este modo entonces, no incurre en una actuación ilegal, el Alcalde que en ejercicio de su función no seleccionó a doña I.E., y a don J.M., en el concurso público convocado para proveer los cargos grados 7°, con requisito específico, de la planta de profesionales y 12° de las plantas de jefaturas y técnicos. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de San Ramón deberá invalidar el concurso público convocado para proveer los dos cargos grados 7° de la planta de profesionales, 11° de jefaturas y 10° de técnicos, por cuanto en él se debieron considerar las postulaciones de doña S.S., y de don J.F.