Dictamen N° 12213
1999-04-08
procede que municipalidad reliquide indemnizacion calculo indemnizacion docente mun, derechos
Sumario
N° 12.213 Fecha: 8-IV-1999 Se han dirigido a esta Contraloría General, las profesionales de la educación señoras M. A. M. M., L. J. Z. B. y M. A. C. G, que dependían de la Municipalidad de Recoleta, reclamando por cuanto se les pagó un monto inferior por concepto de indemnización a la que les correspondía, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero de la ley N° 19.504 y por la negativa de su ex empleadora para pagarles otros derechos previstos en el Estatuto Docente, razón por la cual solicitan un pronunciamiento sobre el particular. Al respecto, señalan que se les c...
Texto del dictamen
N° 12.213 Fecha: 8-IV-1999 Se han dirigido a esta Contraloría General, las profesionales de la educación señoras M. A. M. M., L. J. Z. B. y M. A. C. G, que dependían de la Municipalidad de Recoleta, reclamando por cuanto se les pagó un monto inferior por concepto de indemnización a la que les correspondía, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero de la ley N° 19.504 y por la negativa de su ex empleadora para pagarles otros derechos previstos en el Estatuto Docente, razón por la cual solicitan un pronunciamiento sobre el particular. Al respecto, señalan que se les calculó y pagó la citada indemnización sobre la base del mes de noviembre, considerando este mes como la última remuneración devengada, en circunstancias que correspondía hacerlo con la remuneración de diciembre de 1997, período en que se puso término a sus contratos. Esta diferencia significó que fueron privadas del reajuste del 6% que tuvieron las remuneraciones del sector público en el último mes del año pasado. Finalmente, señalan que se les impidió hacer uso de su derecho a feriado legal, con remuneración íntegra en los meses de enero y febrero de 1998, y que tanto a la primera como a la tercera de las recurrentes, se le adeudarían cuatro días de remuneraciones y respecto de la segunda, un porcentaje del 17,06% por asignación de perfeccionamiento, que no se consideró en el cálculo de su indemnización. Sobre el particular, la Municipalidad de Recoleta, mediante los oficios 2400/011/98 y 2400/013/98, ambos de 1998, informó al respecto adjuntando los respectivos antecedentes. En relación con la materia que nos ocupa, cabe señalar en primer término que en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7 de la ley N° 19.504, los profesionales de la educación que tengan cumplidos todos los requisitos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.070, y que durante un período de seis meses contado desde el 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tal como ocurre en el caso de las recurrentes, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si ésta última fuere mayor. Por su parte, el inciso segundo condiciona el término del vínculo laboral de los docentes, cuando el empleador pone la totalidad de la indemnización a disposición del profesional de la educación, lo cual supone que su cese de funciones sólo se produce cuando se cumple este requisito. A mayor abundamiento, cabe señalar que el inciso segundo del artículo en comento, constituye una causal de término de servicios de aplicación preferente, por cuanto la expiración de labores de los funcionarios indicados, es una consecuencia del pago íntegro de la indemnización y no del otorgamiento de la jubilación. Ahora bien, para los fines del cálculo de la citada indemnización, tiene que considerarse como última remuneración, la que le haya correspondido percibir al servidor a la fecha de pago del beneficio indemnizatorio (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.896, de 1997). De los antecedentes tenidos a la vista por este Órgano de Control, entre los cuales se encuentran los decretos de pago N°s 974, 977 y 979, de fecha 22 de diciembre de 1997 y las actas de notificación respectivas, todas de 26 de diciembre de ese mismo año, se ha podido constatar que las recurrentes dejaron de pertenecer a la correspondiente dotación docente con fecha 26 de diciembre de 1997, data en que se puso a su disposición la totalidad del beneficio indemnizatorio; por lo tanto, éste no se calculó y pagó correctamente, ya que se determinó sobre la base de la remuneración del mes de noviembre de 1997 y no de diciembre, mes de pago de la indemnización contemplada en el artículo 7, inciso segundo de la ley 19.504. En este contexto, cabe concluir además, que las recurrentes no tienen derecho al feriado legal y a la prórroga de sus contratos de trabajo por los meses de enero y febrero de 1998, por cuanto el término de la relación laboral -como ya se indicara- se produjo en el momento en que el empleador puso a su disposición la totalidad de la indemnización pertinente, esto es, el 26 de diciembre de 1997, dejando en esa data de trabajar en el respectivo municipio, con la consecuente pérdida de los derechos que emanan de su calidad de funcionario dependiente de la Municipalidad de Recoleta. Asimismo, respecto de los días de licencia médica y de remuneraciones reclamados por las recurrentes, cabe advertir que no tienen derecho a dichos beneficios, en conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior. En último término, es del caso mencionar que de los antecedentes se ha podido constatar que en el mes de diciembre de 1997, se pagó a doña L. J. Z., el monto adeudado por concepto de asignación de perfeccionamiento correspondiente a un 17,06%, de un total de 40% reconocido, encontrándose hasta ese momento incorporados al sueldo sólo un 22,94%. En atención a lo precedentemente expuesto y en consideración a que a la mencionada docente debe pagársele la indemnización prevista en el artículo 7 de la ley N° 19.504 en base a la remuneración del mes de diciembre de 1997, corresponde que dicha franquicia se reliquide, con el objeto de incluir en ésta el total del porcentaje que doña L. J. Z. tiene derecho a percibir por concepto de asignación de perfeccionamiento.