Dictamen N° 5316
1999-02-11
diferencias de remuneraciones pagadas mediante la asignacion modernizacion, planilla suplementaria
Sumario
N° 5.316 Fecha: 11-II-1999 La Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional de la Región Metropolitana, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de que se consideren las diferencias de remuneraciones que se pagan mediante la planilla suplementaria de que trata el artículo 3°, inciso sexto, de la ley N° 19.379, en el cálculo de la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553. El Intendente de la Región Metropolitana, en su carácter de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, ha informado a este Organismo Contralor que en su opini...
Texto del dictamen
N° 5.316 Fecha: 11-II-1999 La Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional de la Región Metropolitana, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de que se consideren las diferencias de remuneraciones que se pagan mediante la planilla suplementaria de que trata el artículo 3°, inciso sexto, de la ley N° 19.379, en el cálculo de la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553. El Intendente de la Región Metropolitana, en su carácter de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, ha informado a este Organismo Contralor que en su opinión el pago de remuneraciones que se efectúa mediante la planilla suplementaria señalada debe incluirse en el cálculo de la asignación a que se ha hecho referencia, atendido que el indicado artículo 3°, señaló que debería mantenerse el nivel de las remuneraciones del personal de que trata dicha disposición, así como que el mismo tendría derecho a conservar cualquier otro beneficio a que tenga derecho por cualquier causa. Sobre la materia, cabe tener presente, en primer término, que el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.553 establece una asignación de modernización para los funcionarios a que alude el artículo 2° del mismo texto. El artículo 4° del cuerpo legal citado previene, por su parte, que el monto de la asignación referida se determinará aplicando los porcentajes que se indican en los artículos 5°, 6° y 7°, sobre el sueldo base y las asignaciones que señala. De igual forma, es dable considerar que la referida ley N° 19.379, que fijó las plantas de personal de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, dispuso, en su artículo 3°, la supresión de determinados cargos de distintos servicios, señalando que los funcionarios que los desempeñaban tendrían derecho a ser nombrados y, en tal caso, pasarían a desempeñarse como titulares de los cargos de las plantas establecidas para los gobiernos regionales por el artículo 1° de la ley referida. Enseguida, debe señalarse que el inciso sexto del citado artículo 3° dispuso que el personal así nombrado mantendría el nivel de sus remuneraciones y, si se produjeran diferencias, éstas se pagarían por planilla suplementaria, la que sería imponible en la misma proporción en que lo fuesen las remuneraciones que sirven de base para calcularla y reajustable en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones de los trabajadores del sector público. A continuación, dispuso el inciso referido que este personal conservaría la asignación de antigüedad que estuviese percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de un nuevo bienio, y mantendría el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14° y 15° transitorios de la ley N° 18.834, y a conservar todo otro beneficio a que tenga derecho por cualquier causa. De lo previsto en los preceptos de la ley N° 19.379 a que se ha hecho alusión aparece que los funcionarios de que se trata se encuentran en una situación especialísima, que difiere de aquellas en las cuales el legislador ha contemplado, habitualmente, el pago mediante planilla suplementaria de diferencias de remuneraciones. Lo anterior resulta evidente si se considera que la situación en estudio deriva de la forma que determinó el legislador para proveer los cargos de las plantas de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, con funcionarios de otros servicios, y no de casos especiales de determinados empleados, todo lo cual condujo a establecer una norma que los ampara, en forma amplísima, en cuanto a las remuneraciones y demás derechos de que gozaban. Ahora bien, lo anterior obliga a estimar que la planilla suplementaria mediante la cual se dispuso el pago de las diferencias de remuneraciones que pudieran producirse, tiene una naturaleza jurídica distinta de las que normalmente se han analizado mediante la jurisprudencia administrativa. En efecto, atendido que el inciso reseñado dispone, en su parte final, que los servidores indicados tendrán derecho a conservar todo otro beneficio a que tengan derecho, por cualquier causa, resulta forzoso concluir que a la planilla suplementaria que se examina debe dársele el carácter que permita a los empleados así protegidos, encontrarse en situación de igualdad con cualquier otro funcionario del mismo servicio. De este modo, no puede entenderse que la planilla suplementaria aludida no deba ser considerada para el cálculo de la asignación de modernización, porque ello significaría que los servidores de que se trata no habrían conservado todos los derechos de que gozaban con anterioridad, entre los cuales se encontraba la posibilidad de gozar de cualquier beneficio que se estableciese de manera general para los funcionarios de la Administración. Ahora bien, considerando que el legislador ha pretendido, mediante el establecimiento de la asignación de modernización de que se trata, crear un beneficio que se calcule sobre todas las remuneraciones significativas que perciben los funcionarios a quienes se aplica, para conseguir ese amplio objetivo de resguardo es necesario asimilar las sumas que se pagan mediante la planilla suplementaria indicada, a alguno de los estipendios mencionados en el artículo 4° de la ley N° 19.553. En este orden de ideas, es dable manifestar que el objetivo explicado se cumple asimilando las sumas pagadas mediante planilla suplementaria a que se ha hecho referencia, al sueldo, ya que ésta es la remuneración de carácter más general que se contempla en el indicado artículo 4° de la ley N° 19.553, y por ende, considerar incluido en dicho emolumento lo que dejaron de percibir los funcionarios que ingresaron a la planta de servicios administrativos provenientes de los cargos suprimidos por la ley N° 19.379, cumple el propósito que busca el artículo 3° de este mismo texto legal de evitar detrimentos a los servidores referidos. En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que las sumas pagadas mediante planilla suplementaria a los funcionarios de las plantas de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, a que se refiere el artículo 3°, inciso sexto, de la ley N° 19.379, deben ser consideradas para el cálculo de la asignación de modernización establecida por la ley N° 19.553, para cuyo exclusivo efecto es dable asimilarlas al sueldo del respectivo servidor.