Dictamen N° 31333
1998-08-28
la mayor parte del aporte que se produce por la cocotizacion adicional salud isapre
Sumario
N° 31.333 Fecha: 28-VIII-1998 La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine la situación en que se encontraría la cotización adicional del 2% para salud, prescrita en el artículo 8° de la ley N° 18.566, en el evento que los respectivos funcionarios del sector público vean incrementadas sus remuneraciones por reajustes, ascensos, u otra causa. En otras palabras, se pide que se precise si el mayor aporte que se produce por dicha cotización en tales circunstancias, incrementaría la cuenta corriente del afiliado e...
Texto del dictamen
N° 31.333 Fecha: 28-VIII-1998 La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine la situación en que se encontraría la cotización adicional del 2% para salud, prescrita en el artículo 8° de la ley N° 18.566, en el evento que los respectivos funcionarios del sector público vean incrementadas sus remuneraciones por reajustes, ascensos, u otra causa. En otras palabras, se pide que se precise si el mayor aporte que se produce por dicha cotización en tales circunstancias, incrementaría la cuenta corriente del afiliado en la respectiva Institución de Salud Previsional o, en su defecto, quedaría a beneficio fiscal. En relación con la materia cabe anotar, en primer término, que el citado artículo 8° de esa ley N° 18.566, concedió a los trabajadores de los sectores público y privado, el derecho a solicitar de sus empleadores y de cargo de éstos, una cotización adicional de hasta un 2% de sus estipendios imponibles, con los límites que el mismo precepto regula. La disposición agrega que la cotización adicional calculada en la forma que la regla indica, y expresada como porcentaje de la renta imponible, "se mantendrá por todos aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se encuentre vigente y mientras él no se modifique". Así pues, del contexto de la norma en análisis aparece que la aludida cotización adicional tiene como propósito permitir que tales dependientes puedan completar una determinada imposición que les permita contratar con la pertinente ISAPRE un mejor plan de salud, toda vez que ella se suma a la cotización normal para salud del 7%, que es de cargo del funcionario. Por su parte, el artículo 32 bis de la ley N° 18.933 -texto que creó la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y dictó normas para el otorgamiento de prestaciones de salud por los institutos del ramo- agregado por el artículo 1 °, N° 11, de la ley N° 19.381, prescribió, en lo que interesa, que cuando se produjeren excedentes de la cotización legal en relación con el precio del plan convenido, ellos serán de propiedad del afiliado e inembargables, a menos que éste renuncie a esos excedentes, y los destine a financiar beneficios adicionales que la regla indica, agregando en su inciso tercero que los excedentes que se produjeren incrementarán una cuenta corriente individual que la Institución deberá abrir a favor del afiliado, a menos que el cotizante renuncie a ella y prepacte con los eventuales excedentes un nuevo plan de salud que otorgue mayores beneficios. Puede advertirse que, de acuerdo con esta última norma, en las situaciones propuestas -ascensos, nombramientos, reajustes u otras causas- naturalmente se producirán excedentes al aplicarse la cotización legal en relación con el precio de un plan previamente convenido. Como en estos casos, el legislador no ha formulado distingo alguno, constituyen bases de cálculo para la formación de los referidos excedentes, tanto la cotización regular del 7%, como aquella adicional consultada en el artículo 8° de la ley N° 18.566, la que puede alcanzar hasta un 2%, y que es de cargo del empleador. Siendo ello así, y considerando además que en conformidad con el inciso final del artículo 8° de la ley N° 18.566 - agregado por el artículo 44 de la ley N° 18.681- dicha cotización adicional, una vez determinada como porcentaje de la renta imponible, debe imperativamente mantenerse por todo el período en que el pertinente contrato de salud previsional no se modifique, ella debe continuar integrándose aun cuando se produzcan incrementos de la renta imponible de los respectivos servidores, variando solamente, en tal caso, el monto de la cotización legal del 7%. Por consiguiente, como quiera que tratándose de los mayores aportes para salud que por vía de cotización adicional del artículo 8° de la ley N° 18.566 efectúen los empleadores, el legislador ha establecido a su respecto destinos específicos, y en ausencia de norma expresa en contrario, esta Contraloría General, frente a la consulta formulada, concluye que la mayor renta imponible que puedan percibir los dependientes del sector público por las circunstancias anotadas no autoriza para que el excedente correspondiente quede a beneficio fiscal, sino que debe integrarse a la pertinente cuenta individual del funcionario afiliado a una ISAPRE.