Dictamen N° 12973
1998-04-09
alcalde no actuo ilegalmente al no seleccionar a pconcurso omision decreto convocandolo, decision al
Sumario
N° 12.973 Fecha: 09-IV-1998 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria de la planta auxiliar, grado 17, de la Municipalidad de San Joaquín, reclamando en contra de la resolución del concurso público convocado para proveer cuatro cargos grado 16 y uno 14 en la planta de técnicos, en atención a que, habiendo sido ubicada en el segundo lugar para ambos grados por el comité de selección, en definitiva no fue seleccionada por el Alcalde. Funda su reclamo en la circunstancia de haber cumplido con todos los requisitos para ganar el concurso, aventajando a la mayoría de los concursant...
Texto del dictamen
N° 12.973 Fecha: 09-IV-1998 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria de la planta auxiliar, grado 17, de la Municipalidad de San Joaquín, reclamando en contra de la resolución del concurso público convocado para proveer cuatro cargos grado 16 y uno 14 en la planta de técnicos, en atención a que, habiendo sido ubicada en el segundo lugar para ambos grados por el comité de selección, en definitiva no fue seleccionada por el Alcalde. Funda su reclamo en la circunstancia de haber cumplido con todos los requisitos para ganar el concurso, aventajando a la mayoría de los concursantes, además de poseer mayor experiencia municipal que a lo menos dos de las personas nombradas en el grado 16 y ser más antigua en el Municipio, sin perjuicio de poseer un título de Secretaria Ejecutiva con mención en Computación, y haber aprobado otros cursos en esa área. Agrega, asimismo, que el concurso adoleció de vicios, tanto por no haber sido convocado mediante un decreto alcaldicio, como por haberse resuelto el día 31 de octubre de 1997, un día después de la fecha señalada en las bases, y sin perjuicio de que en la publicación del periódico, se indicó como fecha de su resolución, el día 30 de octubre de 1996, en lugar del año 1997. Requerido informe a la Municipalidad respectiva, ésta evacuó el mismo, mediante oficio N° 1300/04, de 1998. Sobre el particular, en cuanto a la evaluación de la ocurrente, corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 inciso tercero y 20 de la ley N° 18.883, con el resultado del certamen, el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propone al Alcalde los nombres de quienes hayan obtenido los mejores puntajes con un máximo de tres, respecto de cada empleo a proveer, de entre los cuales éste elige y notifica al seleccionado, no existiendo disposición alguna que obligue a la autoridad alcaldicia a nombrar a un funcionario en razón de algún factor determinado, como el puntaje obtenido, la antigüedad, o la mayor experiencia en el Municipio. En tales términos, la decisión que al respecto adopte la autoridad aludida, se encuentra en el ámbito de sus discrecionalidad, sin que esta Contraloría General tenga competencia en la evaluación que efectúa la autoridad pertinente, del mérito de los postulantes o del mejor derecho que pueda invocar una persona para ser designada en un determinado cargo. (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 7467, de 1995 y 41.106, de 1996). Por ende, no incurre en una actuación ilegal, el Alcalde que en ejercicio de su función no seleccionó a la ocurrente en el concurso público convocado para proveer los cargos aludidos, no obstante el alto puntaje obtenido por la misma. En relación con los posibles vicios en que, a juicio de la requirente, habría incurrido el citado Municipio, es dable advertir que, acorde lo manifestado por la ocurrente y reconocido por este último, en la especie, la autoridad edilicia no dictó el correspondiente decreto que debió convocar al concurso público para proveer los cargos aludidos, limitándose a realizar esta convocatoria mediante la publicación del aviso de que trata el artículo 18 de la ley N° 18.883. Al respecto, cabe señalar que, aun cuando la ley N° 18.883, no lo exija expresamente, la forma natural como debe exteriorizarse la voluntad del Municipio al convocar a un concurso público para proveer un cargo de la planta en calidad de titular, es mediante la dictación de un decreto alcaldicio que señale el o los cargos que se deban proveer, sus características, los requisitos que deben cumplir los postulantes y los plazos en que deben acreditar los mismos ante el respectivo comité de selección. Dicho decreto debe emitirse necesariamente con antelación a la publicación del aviso en el periódico a que alude el artículo 18 de la ley N° 18.883, puesto que tal aviso es el medio por el cual se publicita la voluntad de convocar al concurso público, por lo cual la omisión en la dictación del respectivo decreto, configura una anomalía formal en el citado concurso público. Sin embargo, no cabe duda que tanto la recurrente, como los demás participantes tomaron debido conocimiento de la realización del concurso mediante la publicación del aviso que contenía las bases del mismo en un diario de circulación nacional, cumpliéndose así la finalidad por la que debía velar el decreto respectivo, cual es, expresar la voluntad alcaldicia de convocar al certamen de que se trata. En cuanto a la circunstancia que el concurso haya sido resuelto en un día posterior al previsto en las bases que la propia autoridad se había dado discrecionalmente para resolver el concurso, no se observa cómo dicha postergación haya podido afectar los derechos de la peticionaria o de otro postulante, siendo pertinente agregar que, en todo caso, se dio cabal cumplimiento a la norma del artículo 18 de la ley N° 18.883, en cuanto se exige que entre la publicación en el periódico y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días, dado que habiéndose publicado el aviso el día 15 de octubre de 1997, éste se resolvió el día 31 de octubre del mismo año. El vicio a que se refiere el dictamen N° 13.652 de 1992, que la peticionaria invoca en apoyo de su reclamo, alude a una cuestión distinta, cual es la omisión de señalamiento de la fecha de resolución del concurso en la publicación periódica. En el mismo sentido, es indudable que la publicación efectuada en el diario respectivo, el día 15 de octubre de 1997, al indicar como fecha de resolución del concurso, el 30 de octubre de 1996, en lugar del año 1997, incurre en un simple error que no impide deducir el año correcto de resolución del certamen, sin que ello revista alguna significación jurídica invalidante. En tales circunstancias, tanto la omisión del decreto alcaldicio que debió convocar al concurso público señalado, como la resolución del mismo un día después de lo indicado en las bases, no constituyen propiamente vicios que afecten en lo sustancial la validez del señalado concurso público y que exijan de la autoridad respectiva la invalidación del acto, dado que no se observa que con tales defectos se haya perjudicado de cualquier modo los derechos de la peticionaria o de otro postulante que tuviere interés en su resolución, sin que hayan privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, ni originaron perjuicio a los interesados (aplica criterio contenido en el Dictamen 43.157, de 1997). En consecuencia, no resulta procedente acoger el reclamo de la ocurrente, en atención a que el Alcalde de la Municipalidad de San Joaquín no estaba obligado a seleccionarla para uno de los cargos concursados, no obstante sus merecimientos, y asimismo, procede declarar que el concurso público no ha adolecido de vicios de tal magnitud que ameriten que la autoridad respectiva declare su invalidación. Modifícase el dictamen N° 12.643, de 1997, en la parte que se contrapone al presente dictamen.