Dictamen N° 12687
1998-04-07
funcionario grado/9 de la planta de jefaturas de mascenso art/54 ley 18883 mun, requisitos
Sumario
N° 12.687 Fecha: 07-IV-1998 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario perteneciente al grado 9° de la planta de jefaturas de la Municipalidad de Pudahuel, reclamando su derecho a ser promovido , en virtud de la especial modalidad de ascenso contemplada en el artículo 54 de la ley 18.883, a un cargo vacante grado 7° de la planta directiva, el cual fue provisto mediante concurso público y, en subsidio a un cargo grado 6° de la misma planta, que quedó posteriormente, vacante. Lo anterior, por cuanto, según afirma, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54 para imp...
Texto del dictamen
N° 12.687 Fecha: 07-IV-1998 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario perteneciente al grado 9° de la planta de jefaturas de la Municipalidad de Pudahuel, reclamando su derecho a ser promovido , en virtud de la especial modalidad de ascenso contemplada en el artículo 54 de la ley 18.883, a un cargo vacante grado 7° de la planta directiva, el cual fue provisto mediante concurso público y, en subsidio a un cargo grado 6° de la misma planta, que quedó posteriormente, vacante. Lo anterior, por cuanto, según afirma, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54 para impetrar el ascenso referido, esto es, encontrarse en el tope de la planta, tener un título profesional como lo exige el artículo 12, número 1 de la ley 19.280, o en su defecto, contar con la antigüedad prevista en el artículo 1 ° transitorio de esa ley y tener un mayor puntaje en las calificaciones que los funcionarios con derecho a ascender en la planta a la cual pretende acceder. La Municipalidad de Pudahuel informó mediante oficio No 1000/60 de 1997. Sobre el particular, es del caso señalar primeramente, que conforme consta de los antecedentes tenidos a la vista, el recurrente interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, un recurso de protección Rol N° 2.495-96, en contra del Alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, porque éste habría rechazado su petición de ser ascendido a un cargo vacante grado 8° de la planta directiva y posteriormente a un cargo vacante grado 7° de la misma planta , aplicando para ello el criterio fijado por este Organismo de Control sobre la materia. Al respecto, es del caso señalar que acorde con lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero de la ley 10.336, esta Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, o que hubieren sido conocidos por ese Poder del Estado. Pues bien, dado que, como se indicara en el párrafo anterior, el recurrente interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para que se pronunciara acerca de su derecho de ascender al cargo grado 7° de la planta directiva - el cual reclama en esta oportunidad -, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, por aplicación del artículo citado. En lo que se refiere al grado 6° de la aludida planta directiva, también pretendido por el recurrente, cabe manifestar , primeramente, que el artículo 54 de la ley 18.883, dispone que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. Dichos requisitos, deben, acorde con lo manifestado reiteradamente por esta Contraloría General, cumplirse copulativamente. Ahora bien, del examen de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, es posible establecer, que si bien el recurrente cumple con dos de los requisitos previstos en el artículo 54, esto es, encontrarse en el tope de su planta y tener un mayor puntaje en las calificaciones que los funcionarios de esa planta , no cumple , sin embargo, con la exigencia de reunir los requisitos para ocupar el cargo, toda vez que el título de Técnico Universitario en Supervisión de Obras Civiles que exhibe, constituye, un título técnico de nivel superior y no uno profesional universitario o profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, conferido por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, como lo exige el artículo 12, número 1 de la ley 19280, para el ingreso y promoción en la planta de directivos de las municipalidades. En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la ley 18.962 - Orgánica Constitucional de Enseñanza - se entiende por título técnico de nivel superior aquél que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional, que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de 1600 clases que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Por su parte, el oficio N° 166 de 1.996 de la Universidad de Santiago - adjuntado a la presentación que se trata -, concluye, tras analizar la naturaleza del título otorgado al recurrente, que se trata de un título técnico universitario, como quiera que consta de un plan de estudios sistemáticos de cuatro semestres académicos, un período de seis meses de práctica profesional, equivalente a 1000 horas cronológicas, desarrollo de una tesis o Memoria de Título y rendimiento de examen de grado, descripción que, de consiguiente, resulta absolutamente concordante con aquélla que formula la ley 18.962, respecto de estos títulos. En este sentido, no obsta a lo anterior, el hecho que la Universidad de Santiago, declare, en el oficio aludido, que el Título de Técnico Universitario en Supervisión de Obras Civiles, tiene el carácter de profesional universitario, por cuanto, por una parte, aquellos títulos que por sus condiciones específicas, nivel de estudios y preparación para el desempeño posterior de los egresados, sean propiamente técnicos, no dejan de tener esa calidad aunque la universidad que los otorga declare que se trata de títulos profesionales y, por otra, acorde con lo expresado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen 18.663 de 1.996, debe analizarse, en cada caso, si concurren los requisitos para que se les otorgue esa calidad, dado que no es posible establecer de un modo general que todos los títulos de técnicos de nivel superior entregados por las universidades, tienen el carácter de profesionales universitarios. Tampoco resulta relevante para los efectos anotados, la circunstancia que en el título del recurrente se haya incorporado la expresión "universitario ", toda vez que, como se advierte del inciso primero del artículo 31 de la ley 18962, en concordancia con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa, particularmente, en el dictamen 422 de 1998, de este Órgano de Control, las universidades se encuentran facultadas para conferir, entre otros, el titulo de técnico de nivel superior, de modo que la palabra " universitario " aludida, debe entenderse como un adjetivo que indica la jerarquía de la entidad que lo otorga, pero en ningún caso, forma parte del mismo. Por último, y en lo que se refiere a la supuesta antigüedad alegada por el recurrente, establecida en el articulo 1 ° transitorio de la ley 19280, norma que prescribe que, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 12, para el ascenso del personal en actual servicio, a las plantas que allí indica, será exigible alternativamente a los señalados en el articulo antes mencionado, el requisito de haber desempeñado, a lo menos, 10 años "cargos de planta" en la municipalidad, cabe consignar, que la protección consagrada en dicho precepto, solamente tiene lugar en la medida que el servidor haya desempeñado, dicho lapso de diez años en cargos de planta en la misma municipalidad, cuestión que no ocurre en la especie, por cuanto de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General aparece , que el interesado a la época en que se produjo la vacante del cargo que pretende, no contaba con la antigüedad requerida, dado que, si bien es cierto, se desempeña, efectivamente, en la Municipalidad de Pudahuel desde el año 1.982, no es menos cierto que lo ha hecho tanto respecto de cargos de planta, como en empleos a contrata, siendo el tiempo que ha ocupado cargos de planta inferior al exigido por la norma en comento. De consiguiente, habida consideración que el recurrente no satisface todas las exigencias previstas en el artículo 54 de la ley 18883, para que tenga lugar esa especial modalidad de ascenso, procede rechazar su reclamación respecto del derecho de ascender al cargo grado 6° de la planta directiva, de la Municipalidad de Pudahuel.