Dictamen N° 53833
1962-10-03
No es posible computar, para efectos estatutarios,Servicio de prisiones, vigilantes alumnos, funcion
Sumario
N° 53.833 Fecha: 03-X-1962 Por oficio N° 224, de 7 de mayo del año en curso, el Servicio de Prisiones expone que en dicho Servicio existen los Vigilantes Alumnos que pasan a tomar la calidad de Vigilantes mediante la aprobación de un breve curso en la Escuela Técnica. Según el mismo oficio, estos Vigilantes Alumnos son nombrados por decreto supremo, perciben una asignación mensual inferior a un sueldo vital para el departamento de Santiago y no están asimilados a grado. Respecto de ellos y a fin de evitar dificultades, el Servicio de Prisiones pide a este Organismo Contralor un pronuncia...
Texto del dictamen
N° 53.833 Fecha: 03-X-1962 Por oficio N° 224, de 7 de mayo del año en curso, el Servicio de Prisiones expone que en dicho Servicio existen los Vigilantes Alumnos que pasan a tomar la calidad de Vigilantes mediante la aprobación de un breve curso en la Escuela Técnica. Según el mismo oficio, estos Vigilantes Alumnos son nombrados por decreto supremo, perciben una asignación mensual inferior a un sueldo vital para el departamento de Santiago y no están asimilados a grado. Respecto de ellos y a fin de evitar dificultades, el Servicio de Prisiones pide a este Organismo Contralor un pronunciamiento sobre si debe computarse el tiempo durante el cual realizan el curso respectivo para la antigüedad en el Servicio, ubicación en el Escalafón, reconocimiento del derecho a mayor sueldo, feriado legal, asignación familiar y demás efectos legales o sí, por el contrario, el tiempo que debe computarse para dichos efectos solo empieza a correr desde la fecha de nombramiento como titular en el cargo. Para los efectos de determinar si a una persona corresponde o no algún derecho estatutario de aquellos a se refiere el oficio N° 224, de 1962 es previo establecer si entre dicha persona y la administración existe alguna vinculación jurídica, ya que el “Estatuto Administrativo”, de acuerdo con el artículo 1° del D.F.L. N° 338, de 1960, está destinado a regular las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios. El artículo 2° de este mismo D.F.L. N° 338, expresa que es “funcionario” la persona que desempeña un empleo público en algún servicio fiscal o semifiscal y que, por lo tanto, se remunera con cargo al Presupuesto General de la Nación o del respectivo servicio, entendiendo por “empleo público” la función pública, remunerada o no, que se realiza en cualquier servicio de la Administración del Estado y que se especifica por su cometido. Finalmente, la misma disposición establece que el término “remuneración” designa cualquier estipendio que el empleado o funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, el sueldo, la asignación familiar, la asignación de zona, la dieta por asistencia a Consejos y otras. En consecuencia, de acuerdo con estos principios, para decidir si a los Vigilantes Alumnos del Servicio de Prisiones corresponden o no los derechos estatutarios es previo establecer si su vinculación con el Estado es o no la que corresponde al funcionario en los términos de la definición legal. Los Vigilantes Alumnos del Servicio de Prisiones que pretenden pasar a ocupar cargos de Vigilantes del mismo Servicio, deben seguir determinados cursos en la Escuela de Prisiones, sujetándose a las normas dadas al efecto por el decreto de Justicia N° 775, de 9 de febrero de 1954, modificado, por los decretos de Justicia N° 4477, de 10 de noviembre de 1954, 2498, de 5 de mayo de 1955 y 6497, de 16 de diciembre de 1958. Estos cursos tienen por objeto la preparación técnica de estos postulantes y comprenden las siguientes asignaturas: a) Educación Cívica; b) Leyes y Reglamentos del Servicio; c) Nociones de Régimen Penitenciario; d) Composición y Aritmética; e) Historia y Geografía. Al Director de Prisiones corresponde supervigilar las actividades de la Escuela, señalar anualmente la fecha de iniciación de sus actividades, designar los alumnos que integrarán cada curso, fijar anualmente el período de receso por vacaciones de la Escuela etc. Por su parte, corresponde al Director de la Escuela la Dirección superior de todas sus actividades, velar por la eficiencia de la enseñanza y el cumplimiento de los programas, someter a la aprobación del Director de Prisiones los horarios de clases, dar cuenta mensual a la Dirección de Prisiones de la inasistencia del personal docente y de los alumnos, someter a la consideración del Director de Prisiones el presupuesto de gasto de la Escuela, fijar la fechas de los exámenes al término de cada curso, etc. Terminados los exámenes de cada curso, el Director de la Escuela debe remitir al Director de Prisiones una copia de las actas del examen de cada ramo, suscrita por los miembros de la Comisión examinadora respectiva, con un resumen de ellas, en que se determine la antigüedad que corresponda a cada alumno dentro del curso. Los alumnos reprobados en el curso, no podrán ingresar al Servicio en ningún caso. Los nombramientos de los postulantes a ingresar al Servicio se harán por estricto orden de antigüedad obtenida. La sola exposición de las disposiciones reglamentarias que regulan las actividades de los Vigilantes Alumnos del Servicio de Prisiones permite concluir que, en realidad no se está en presencia de funcionarios propiamente tal, en la forma que lo entiende el Estatuto Administrativo y a quienes propiamente se aplican las normas que este estatuto contiene, especialmente en cuanto se refiere a derechos y obligaciones. Los Vigilantes Alumnos, mientras están en la Escuela de Prisiones, no están desempeñando un empleo público, sino simplemente se encuentran siguiendo cursos que, una vez aprobados, les permitirá quedar en condiciones de ingresar al Servicio en cargos de Vigilantes del mismo, de acuerdo con el orden de antigüedad obtenido. No desvirtúa este aserto el hecho de que su nombramiento como tales Vigilantes Alumnos sea hecho por decreto supremo y que perciban determinada asignación mensual prevista en el presupuesto del Servicio de Prisiones, pues esta asignación no tiene el carácter de remuneración a que se tenga derecho por el desempeño de un empleo y como contribución de este desempeño, sino que simplemente es una ayuda que el Estado proporciona a estos Vigilantes Alumnos para interesarlos a seguir los cursos habilitantes para el ingreso al Servicio de Prisiones. De manera, entonces, el tiempo durante el cual los Vigilantes Alumnos siguen cursos en la Escuela de Prisiones, por no configurar una prestación de servicios propiamente tal, no puede servir para determinar antigüedad en el Servicio y ubicación en el respectivo escalafón. Tampoco puede servir para los efectos de gozar del sueldo del grado superior, pues este beneficio exige, de acuerdo con el artículo 58 del D.F.L. N° 338, de 1960, que el empleado, calidad que según se ha dicho no inviste el Vigilante Alumno, permanezca sin ascender durante 5, 10 o 15 años, según los casos, teniendo los requisitos necesarios para ello. Lo mismo cabe decir en cuanto al derecho a feriado y a asignación familiar, que exigen como condición indispensable tener la calidad de empleado, aun cuando respecto de este ultimo beneficio no rige la exigencia de tiempo en el empleo. En relación con la posibilidad de computar el tiempo como Vigilante Alumno para los efectos de la jubilación, cabe tener presente que de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Administrativo, especialmente en las letras a) y k) de su artículo 113, se exige que el tiempo computable sea realmente “servido” y ya hemos visto que durante el tiempo que duran los cursos de la Escuela de Prisiones no hay una prestación de servicios propiamente tal. El artículo 14 del D.F.L. 299, de 1953, aplicable al personal de Prisiones en virtud de los dispuestos en el artículo 13 de la ley N° 11.986, también considera computables, por regla general, los servicios efectivamente prestados que en él se indican y, por excepción, acepta que sean computables para los efectos del retiro los dos últimos años de estudio de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea y como aprendiz en las Fuerzas Armadas. Esta disposición, que es de excepción y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, está demostrando que no pueden servir para el retiro otros años de estudios que los expresamente contemplados en ella, entre los cuales no figuran los que abarquen los cursos seguidos por los Vigilantes Alumnos de la Escuela de Prisiones. Con el mérito de las consideraciones que preceden, esta Contraloría General estima que el tiempo durante el cual los Vigilantes Alumnos del Servicio de Prisiones siguen cursos en la Escuela dependiente de dicho Servicio no es computable para efectos estatutarios en la forma expuesta en la parte considerativa de este dictamen.