Dictamen N° 60498
2008-12-19
Municipalidad está obligada a otorgar la patente rOtorgamiento patente mun, juegos electrónicos, rui
Sumario
N° 60.498 Fecha: 19-XII-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Quintanilla Alday y don Sergio Díaz Quiroz, en representación de la Sociedad Comercial Big Change Ltda., solicitando un pronunciamiento jurídico acerca de la situación que les afecta, relacionada con la denegación por parte de la Municipalidad de Lampa, del otorgamiento de una patente comercial que ampare el funcionamiento de una máquina electrónica de juegos, en el local comercial donde funciona un centro de llamadas e Internet. Requerido el municipio al respecto, ha acompañado el oficio N° 04/76/272/2008,...
Texto del dictamen
N° 60.498 Fecha: 19-XII-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Quintanilla Alday y don Sergio Díaz Quiroz, en representación de la Sociedad Comercial Big Change Ltda., solicitando un pronunciamiento jurídico acerca de la situación que les afecta, relacionada con la denegación por parte de la Municipalidad de Lampa, del otorgamiento de una patente comercial que ampare el funcionamiento de una máquina electrónica de juegos, en el local comercial donde funciona un centro de llamadas e Internet. Requerido el municipio al respecto, ha acompañado el oficio N° 04/76/272/2008, mediante el cual señala, en síntesis, que sólo se otorgó una patente para el funcionamiento del referido centro de llamadas e Internet, y no para máquinas de juego, toda vez que la sociedad solicitante no especificó su calidad, de manera que no se pudo definir si se trataba de juegos de azar y, por lo demás la máquina aludida ocasionaba ruidos molestos, transgrediendo la normativa contenida en la Ordenanza Ambiental de la Comuna de Lampa, todo lo cual impidió el otorgamiento de la patente solicitada. Sobre el particular cabe indicar, en primer término, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal con arreglo a las disposiciones de esa ley. El artículo 26 del mismo texto legal agrega, en lo que interesa, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 42.009, de 2005, señala que una vez presentada una solicitud de autorización para funcionar en un lugar determinado, por quien inicie un giro o actividad afecta a dicha contribución, acompañando los antecedentes exigidos por la ley, las municipalidades se encuentran obligadas a otorgar la patente respectiva. Pues bien, en la especie, uno de los argumentos señalados por el municipio para no otorgar la patente comercial que permitiera la actividad de juegos electrónicos, es que la sociedad recurrente no habría especificado el tipo de máquina de que se trataba y, por lo tanto, no se pudo determinar si era o no de azar, situación que no resulta atendible a la luz de los antecedentes acompañados. En efecto, de la solicitud efectuada por los recurrentes al municipio, y de lo expresado por esa misma entidad en el informe evacuado a este Organismo de Control, se desprende que la patente requerida tenía la finalidad de amparar, específicamente, el funcionamiento de una máquina electrónica de baile -la cual fue incluso inspeccionada por funcionarios municipales-, por lo que es dable sostener que la autoridad edilicia se encontraba en condiciones de determinar si se trataba de un juego de azar. Por su parte, en cuanto a la objeción planteada por el municipio en el sentido que los ruidos molestos que emitiría la aludida máquina de juegos impedirían el otorgamiento de la patente municipal de que se trata, cabe precisar que no se advierte la existencia de una norma que requiera una autorización previa al respecto para dicho otorgamiento. Sobre el particular cabe tener presente que según lo informado por el propio municipio, el artículo 64 de la aludida Ordenanza Municipal Ambiental de esa comuna -a la cual alude para justificar la denegación de la aludida patente-, prohíbe causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, ya sean permanentes u ocasionales, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora, lugar y grado o intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad y/o reposos de la población o causar cualquier daño material, perjuicio moral o en la salud de las personas. En el mismo sentido agrega el municipio que el artículo 65, inciso tercero, de la referida ordenanza prohíbe, dentro de los límites comunales, causar molestias mediante la producción de música de cualquier naturaleza en la vía pública, salvo expresa autorización de la municipalidad, y el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando puedan ser percibidos por los vecinos, definiendo sonido o ruido molesto como aquél que emane de cualquier lugar público o privado y que pueda ser percibido desde el exterior por los vecinos, excediendo los límites máximos permitidos por la ordenanza. Como se puede advertir claramente de la normativa indicada, si bien establece ciertas prohibiciones en relación con la emisión de sonidos o ruidos que puedan ser calificados como molestos, éstas no pueden entenderse como una limitación para el otorgamiento de patentes municipales, sin perjuicio de que en el ámbito de su labor inspectiva, el municipio pueda fiscalizar que las actividades amparadas por dichas patentes no excedan los límites de emisión sonora permitidos. En este orden de ideas es dable señalar que el artículo 2°, letra d), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece como "contaminante", entre otros, todo ruido cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental. Es dable precisar al respecto que los niveles máximos de emisión permitidos se encuentran establecidos en el decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Cabe indicar, además, que el artículo 65 de la citada ley N° 19.300, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en cuanto a la facultad de los municipios de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre protección al medio ambiente-, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les de curso, de acuerdo al procedimiento que indica. Así, como se puede observar de las normas anotadas, las municipalidades tienen, en la materia de que se trata, una función fiscalizadora en los términos descritos previamente. De este modo, considerando, por una parte, que las municipalidades se encuentran obligadas a otorgar las patentes comerciales que les sean solicitadas, en la medida que se respeten las limitaciones de zonificación comercial o industrial correspondientes y las autorizaciones previas requeridas en ciertos casos y, por otra, que a la luz de las normas que regulan la emisión de ruidos contaminantes no se advierte que, en la especie, la solicitante deba contar con una autorización previa sobre la materia, cabe manifestar que las razones expuestas por la autoridad municipal para haber denegado la patente requerida en esta oportunidad no resultan suficientes. En razón de lo anterior, el municipio deberá revisar nuevamente la solicitud de otorgamiento de patente comercial para juegos electrónicos requerida por la sociedad comercial Big Change Ltda., debiendo tener presente, en todo caso, la prohibición contenida en el artículo 162, inciso quinto, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, referida a la instalación de juegos electrónicos en las viviendas económicas que indica. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con manifestar que la Municipalidad de Lampa deberá resolver la solicitud de la especie conforme alas consideraciones expuestas en el presente oficio.