Dictamen N° 52635
2008-11-10
La regla general en materia de evaluación de impacestudio impacto ambiental
Sumario
N° 52.635 Fecha: 10-XI-2008 La señora María Teresa D' Etigny ha solicitado un pronunciamiento de esta Entidad de Control referido a la actuación de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región en el trámite en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto hidroeléctrico denominado "Mini Central Hidroeléctrica de Pasada Río Blanco Rupanco", de la empresa Hidroaustral S.A. por cuanto, en su concepto, y de acuerdo con el artículo 11, letra b), de la ley N° 19.300, debe ser sometido a un estudio de impacto ambiental, y no sólo al procedimiento correspondiente a una declar...
Texto del dictamen
N° 52.635 Fecha: 10-XI-2008 La señora María Teresa D' Etigny ha solicitado un pronunciamiento de esta Entidad de Control referido a la actuación de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región en el trámite en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto hidroeléctrico denominado "Mini Central Hidroeléctrica de Pasada Río Blanco Rupanco", de la empresa Hidroaustral S.A. por cuanto, en su concepto, y de acuerdo con el artículo 11, letra b), de la ley N° 19.300, debe ser sometido a un estudio de impacto ambiental, y no sólo al procedimiento correspondiente a una declaración de impacto ambiental, por las razones que indica, contenidas en una carta que adjunta a su presentación, remitida a la Comisión Regional indicada. La recurrente señala, en síntesis, que no se ha efectuado un acabado estudio acerca del impacto ambiental que producirá esta obra en la zona, como se demuestra con la existencia de planes de manejo de corta de bosques y reforestación incompletos, la omisión de estudios relativos a flora y fauna respecto de uno de los predios afectados por la iniciativa; falta de información del régimen de sedimentos cauce en el río y brota acuática; incumplimiento de la normativa de la Ley General de Pesca; falta de estudios en relación al mantenimiento del caudal ecológico; y falta de estudios sobre ruido ambiental. Requeridos sus informes, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Dirección Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, X Región, los han emitido por oficios N°s. 705 y 161, respectivamente, de 2008. Sobre el particular, cabe advertir en primer término que las observaciones efectuadas por la reclamante encuentran su fundamento en los informes presentados en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental correspondiente al proyecto "Mini Central Hidroeléctrica de Pasada Río Blanco Rupanco", emanados de la Corporación Nacional Forestal -Oficios N° 991 y 1191 de 2007-; la Subsecretaría de Pesca -oficio sin número de 2007-; el Servicio Nacional de Pesca -Oficio N° 391067107 de 2007-; la Dirección General de Aguas -Ord. N° 1336 de 2007-; y, en el caso del ruido ambiental, en el Informe Consolidado N° 1 de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente al mismo proyecto. Enseguida, consta al respecto que todos los organismos con competencia sectorial específica en relación a los reparos efectuados por la recurrente, terminaron por otorgar su conformidad a la declaración de impacto ambiental entregada por el interesado. Así sucedió con el oficio N° 1672 de 2007, de la Dirección General de Aguas; oficio sin número de 6 de febrero de 2008, de la Subsecretaría de Pesca; Oficio N° 3913719 de 27 de noviembre de 2007, del Servicio Nacional de Pesca de la X Región de Los Lagos; oficio N° 8 de 2008 de la Corporación Nacional Forestal y, finalmente, oficio N° L/0093 de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, recordando que la regla general en materia de evaluación de impacto ambiental es la "Declaración de Impacto Ambiental", ha señalado que, respecto de los proyectos o actividades que deben someterse a dicho sistema, regulado en la ley N° 19.300 y su reglamento, contenido en el decreto N° 95 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, es a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente competente, en su calidad de organismo técnico especializado, a la que corresponde evaluar, en cada caso, si se genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias que los respectivos preceptos señalan, y que harían exigible la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de control propias de esta Contraloría General (aplica dictamen N° 417 de 2008). En este sentido, advirtiéndose un pronunciamiento favorable de los organismos con competencia técnica en las materias reclamadas por la ocurrente, y apareciendo debidamente fundada la decisión de la autoridad ambiental en orden a la procedencia de la declaración de impacto ambiental de la especie, calificada favorablemente por la resolución exenta N° 144, de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región, esta Entidad de Control debe concluir que no formulará observación a su respecto.