Dictamen N° 45330
2008-09-29
Se refiere a reclamos relativos al incumplimiento normativa ambiental, medio ambiente, obra concesió
Sumario
N° 45.330 Fecha: 29-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría don Jorge Ebner Kretschmer denunciando diversas actuaciones relacionadas con la normativa ambiental que afectarían la obra Concesión Internacional "Acceso NorOriente a Santiago", Sector Oriente Enlace Centenario - Enlace Avenida del Valle. Indica que no se dio cumplimiento a las condiciones relativas a entrega de antecedentes y emisiones establecidas por la resolución exenta N° 273, de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana -COREMA R.M.-, que calificó ambientalmente el proyecto de concesión a...
Texto del dictamen
N° 45.330 Fecha: 29-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría don Jorge Ebner Kretschmer denunciando diversas actuaciones relacionadas con la normativa ambiental que afectarían la obra Concesión Internacional "Acceso NorOriente a Santiago", Sector Oriente Enlace Centenario - Enlace Avenida del Valle. Indica que no se dio cumplimiento a las condiciones relativas a entrega de antecedentes y emisiones establecidas por la resolución exenta N° 273, de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana -COREMA R.M.-, que calificó ambientalmente el proyecto de concesión aludido. Impugna también la resolución exenta N° 735, de 2006, del mismo origen, que aclara y rectifica en lo que respecta a los horarios de trabajo la resolución exenta N° 531, de 2005, que a su vez aprobó el proyecto "Rectificación del Trazado Descrito en los considerandos 3.2.1 a 3.2.7 de la resolución exenta N° 273, de 2003, de la Corema de la Región Metropolitana, que calificó ambientalmente el proyecto de concesión internacional acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente enlace Centenario - enlace Avenida del Valle", por cuanto importaría una modificación de estas últimas resoluciones. Asimismo, manifiesta que no se sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -SETA- una nueva modificación del proyecto citado, que incorporaría una pareja de túneles en el sector Manquehue I del trazado, los que difieren en estructura y ubicación de los considerados en el proyecto original. Indica también, que consultado el inspector fiscal respecto del ruido ocasionado por las tronaduras y su horario de ejecución, éste manifestó que las resoluciones de calificación ambiental no contemplaban ninguna asignación de valores de presión sonora a determinados lugares para la etapa de construcción y que los componentes del plasma utilizado para la fractura de rocas por parte de la concesionaria no estarían comprendidos dentro de la clasificación de explosivos dada por la Guarnición Militar, hecho que estima de especial importancia, ya que la mencionada resolución N° 531, de 2005, vincula el concepto de "tronadura" al uso de explosivos. El peticionario concluye afirmando que el inspector fiscal ha hecho caso omiso a las diferentes resoluciones judiciales que han decretado la paralización de obras, sin exigir a la concesionaria el acatamiento de estas decisiones. En otro orden de materias, formula también una denuncia en contra de la Municipalidad de Huechuraba por haber otorgado el permiso de edificación N° 79, de 2005, en contravención con la normativa que regula este particular. Requeridos sus informes a la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana y a la Dirección General de Obras Públicas sobre los temas ambientales relacionados con la obra en concesión, estos fueron proporcionados y debidamente tenidos a la vista. Al respecto, esta Entidad de Control cumple con señalar que a través de la resolución exenta N° 273 de 2003, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario Enlace Avenida del Valle, condicionándolo al cumplimiento de los requisitos, exigencias y disposiciones establecidos en dicha resolución. Enseguida, que por la resolución exenta N° 531, de 2005, de la misma Comisión, se aprobó el proyecto "Rectificación del Trazado Descrito en los considerandos 3.2.1 a 3.2.7 de la resolución exenta N° 273, de 2003", recién citada. De igual forma, que dicha resolución exenta N° 531, fue aclarada y rectificada por la resolución exenta N° 735, de 2006, de la COREMA R.M. Puntualizado lo anterior, corresponde anotar que, tal como lo indica el informe de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en la mencionada resolución exenta N° 273 se consideraron una serie de medidas de mitigación para el control de las emisiones atmosféricas, estableciendo en forma complementaria en el considerando N° 6.1.10 que el titular del proyecto deberá, previo a la construcción, informar a las entidades que precisa la estimación de las emisiones atmosféricas asociadas al proyecto, en la etapa de construcción del mismo. Según indica la misma autoridad, el concesionario, con fecha 29 de diciembre de 2005, presentó ante la COREMA R.M. el estudio denominado "Estimación de emisiones atmosféricas asociadas a la etapa de construcción del proyecto: Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario - Enlace Avenida del Valle y Proposición de Medidas de Mitigación", informe que fue visado por ese organismo y por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Agrega también que la empresa dio cuenta del inicio de la fase de construcción, cumpliendo así con lo ordenado en este sentido en la aludida resolución exenta N° 273 de 2003. De esta forma, y como puede apreciarse de los antecedentes expuestos, las actuaciones administrativas en esta parte no resultan objetables en relación con la materia y en los términos planteados por el recurrente, por cuanto la titular del proyecto cumplió con las exigencias de que se trata, y a que aquél se refiere. Enseguida, y en lo que concierne a la resolución exenta N° 735 de 2006, ya individualizada, cumple anotar que del examen de la misma resulta que se solicitó la aclaración del considerando 5.1.14 letra d), de la resolución exenta N° 531 -conforme al cual no se ejecutarían "faenas en horario nocturno (21.00 a 07.00 hrs), y en el caso que se ejecuten se deben concentrar las faenas más ruidosas antes de las 23.00 horas", además de reducir emisiones en la forma que señala-, atendida la incompatibilidad de esas medidas. Además, que luego de recabadas las opiniones de la autoridad sanitaria y de diversos municipios, la COREMA R.M., en atención al artículo 62 y demás disposiciones de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, resolvió aclarar y rectificar la resolución exenta N° 531 en el sentido de que se debe preferir la realización de actividades en horario diurno (07:00 -21:00 hrs.), pudiendo ejecutarlas en horario nocturno (21:00 a 7:00 hrs.), en cuyo caso se deben concentrar las faenas más ruidosas antes de las 23:00 hrs., reduciendo las emisiones del modo que expresa, y cumpliendo permanentemente las normas de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas establecidas en el decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Sobre este aspecto, debe consignarse que el artículo 62 de la citada ley N° 19.880, invocado en la resolución exenta N° 735, prevé que en cualquier momento la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo. En tales condiciones, atendidos los antecedentes expuestos, no cabe sino concluir que la medida ordenada en la resolución exenta N° 735, en el parecer de esta Contraloría General, se enmarca en la hipótesis del citado artículo 62, en tanto la misma aclara puntos efectivamente dudosos y obscuros de la aludida resolución N° 531. En lo que se refiere, ahora, al cuestionamiento formulado a lo manifestado por el inspector fiscal de la concesión en torno al ruido, debe expresarse que del análisis del documento en que ello consta -oficio N° 4.366, de 2007-, aparece que, en general, lo planteado en este documento no resulta objetable, toda vez que se ajusta a lo establecido en las resoluciones de calificación ambiental antes individualizadas y en la normativa vigente en la materia, particularmente en lo que concierne a las normas de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas establecidas en el decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Sin embargo, debe hacerse presente que no resulta admisible lo expuesto en el indicado oficio N° 4.366, en cuanto vincula la referencia a "tronaduras" contenida en la resolución exenta N° 531 de 2005, sólo al uso de explosivos, desde el momento en que la expresión "tronar", en la acepción correspondiente del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, significa "Despedir o causar ruido o estampido; como las armas de fuego cuando se disparan", y por ende reviste un alcance mayor al relativo al solo uso de explosivos. Por otro lado, en lo que se refiere a la modificación relativa a los túneles, cabe anotar que conforme con los antecedentes adjuntos, el titular del proyecto formuló una consulta a la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, acerca de la pertinencia del ingreso al SETA del cambio del método constructivo de túnel falso a túnel convencional, disminuyendo la cantidad de material removido y transportado. Asimismo, que previo informe favorable de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y de Transportes de la Región Metropolitana, se atendió dicha consulta manifestando en conclusión que "es la opinión de esta Comisión que dicha modificación de proyecto no se encuentra obligada a ingresar al SEIA, pues no genera cambios de consideración". Ahora bien, el artículo 8° de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, prescribe que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10° del mismo cuerpo legal, sólo pueden ejecutarse o "modificarse" previa evaluación de su impacto ambiental. Por su parte, el artículo 2° letra d) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone que para efectos de ese texto normativa se entiende por "modificación de proyecto o actividad" la realización de obras, acciones o medidas que indica, "de modo tal que éste sufra cambios de consideración". Cabe agregar que, conforme a la normativa, esta determinación corresponde a la autoridad ambiental competente, en su calidad de órgano técnico especializado al que se le asigna la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme al citado artículo 8° de la ley N° 19.300, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General. De esta manera, la autoridad ambiental estimó que la modificación de que se trata no constituye un cambio de consideración, conclusión que atendidos los antecedentes tenidos a la vista, incluido lo informado por personal especializado de este órgano Contralor, aparece suficientemente fundada, debiendo, en consecuencia, y en armonía con lo dictaminado a través del oficio N° 20.477, de 2003, de esta Entidad, desestimarse esta impugnación del recurrente. Finalmente, en esta parte, en relación con los alegados incumplimientos de sentencias judiciales que habrían ordenado la paralización de las obras denunciada por el peticionario, cabe manifestar que no corresponde que este órgano Fiscalizador precise los efectos o la ejecución de una sentencia judicial, tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 12.671 de 1998 y 36.938 de 2008, de esta Contraloría General. En otro orden de consideraciones, y en lo que concierne a la denuncia referida a la Municipalidad de Huechuraba por haber otorgado el permiso de edificación N° 79, de 2005, cumple consignar que la misma, en atención a los antecedentes recabados sobre el particular, será materia de un sumario administrativo que se incoará a través de la División de Municipalidades de éste órgano de Fiscalización.