Dictamen N° 38475
2008-08-18
Se ajusta a derecho la ejecución del proyecto "Conacceso nororiente Santiago
Sumario
N° 38.475 Fecha: 18-VIII-2008 Don Federico Errázuriz Soza solicita que esta Contraloría General declare que se ha incurrido en una ilegalidad al permitir la ejecución del proyecto "Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario -Enlace Avenida del Valle" en terrenos que formarían parte del Parque Metropolitano, pues se habría infringido tanto la ley N° 3.295, que lo creó, como el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la misma Región. Reclama, además, que en la aprobación de esa obra se habr...
Texto del dictamen
N° 38.475 Fecha: 18-VIII-2008 Don Federico Errázuriz Soza solicita que esta Contraloría General declare que se ha incurrido en una ilegalidad al permitir la ejecución del proyecto "Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario -Enlace Avenida del Valle" en terrenos que formarían parte del Parque Metropolitano, pues se habría infringido tanto la ley N° 3.295, que lo creó, como el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la misma Región. Reclama, además, que en la aprobación de esa obra se habrían vulnerado una serie de normas medioambientales. Indica, asimismo, que las autoridades del parque celebraron dos protocolos de acuerdo, uno con la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A., y otro con la empresa SACYR Chile S.A., los cuales suponen diversas intervenciones en el área de dicho parque, relacionadas con el proyecto que motiva su presentación. Requerido su informe, el Parque Metropolitano dio respuesta a través del oficio N° 1.168, de 2007, manifestando que los terrenos en que se construye la obra que motiva el reclamo del recurrente fueron expropiados por medio del decreto N° 113, de 2006, del Ministerio de Obras Públicas. Indica, también, que ese servicio, haciendo uso de las facultades de administración que le corresponden respecto de los bienes que conforman el aludido parque, celebró un protocolo de acuerdo con la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A. y otro con la Constructora SACYR Chile S.A., convenios que no habrían sido objetados por esta Entidad Fiscalizadora. Sobre el particular, cabe anotar que mediante el decreto N° 1.253 de 2003, el Ministerio de Obras Públicas adjudicó el contrato de concesión para la ejecución de la obra Construcción del Acceso Nororiente a Santiago, al licitante ltinere Chile S.A., siendo la actual titular del proyecto la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A. Posteriormente, a través del decreto N° 113, de 2006, dispuso la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de dicha obra, acto administrativo que fue tomado razón por esta Contraloría General el 24 de febrero de 2006, por estimar que se encontraba ajustado a derecho. Ahora bien, respecto de la primera situación planteada por el recurrente, procede consignar que el dictamen N° 14.748, de 2000, que atendió una presentación relacionada con la legalidad del trazado del proyecto vial en estudio, concluyó que el Plan Regulador Metropolitano de esta ciudad consulta el trazado de la vía acceso nororiente a Santiago y, por ende, los terrenos para su construcción se encuentran afectos a declaración de utilidad pública de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y son susceptibles de expropiación según lo dispuesto en el articulo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, sin que sea necesario que su desafectación se disponga por ley. De esta forma, y como se puede apreciar, esta Entidad de Control ya se ha pronunciado en el sentido que la ejecución de la obra que motiva la presentación del rubro es jurídicamente procedente, criterio que no se ve afectado por los argumentos planteados en esta oportunidad por el señor Errázuriz Soza, por lo que procede su ratificación. En otro orden de ideas, en lo que se refiere al eventual incumplimiento de normas medio ambientales, es necesario tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, preceptúa que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia. A su vez, el artículo 8°, inciso final, de ese cuerpo legal, establece que corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente. En el caso específico de la obra en comento, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, a través de la resolución exenta N° 273 de 2003, calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago; Sector Oriente, Enlace Centenario - Enlace Avda. del Valle" y por la resolución exenta N° 531, de 2005, aprobó la Declaración de Impacto Ambiental relativa al proyecto "Rectificación del trazado descrito en los considerandos 3.2.1 a 3.2.7 de la resolución exenta N° 273, de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, que aprobó aquél proyecto. Ahora bien, considerando que el proyecto referido dio cumplimiento, en su oportunidad, al procedimiento de calificación medioambiental establecido en la legislación, en el cual, por lo demás, se contemplan las instancias para que los interesados formulen los planteamientos que estimen del caso, materia en relación con la que, además, se ha emitido el dictamen N° 50.465, de 2006, no resulta procedente, en la actualidad, disponer una revisión de lo obrado en ese sentido por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana. Finalmente, cumple informar que esta Entidad de Control, a través del dictamen N° 12.062, de 2008, se pronunció respecto de los protocolos de acuerdo a que alude el recurrente, indicando que no resulta procedente que la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago ponga en ejecución uno o más convenios destinados a permitir la creación de rellenos en el área del Parque, cuya construcción haya de practicarse con material de corte extraído de los diversos sectores en los cuales se realizan las faenas del proyecto vial respectivo. Ello, comoquiera que según también se desprende de lo informado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, tales rellenos constituyen un mecanismo de disposición final de los residuos antes aludidos, cuya implementación requiere de la aprobación ambiental previa antes referida. Agrega ese pronunciamiento que, asimismo, es forzoso concluir que tampoco resulta procedente que el Parque Metropolitano de Santiago ponga en ejecución uno o más acuerdos de voluntades celebrados con terceros con la finalidad de practicar otras labores o actividades vinculadas con los aspectos del proyecto a que se refiere la consulta del rubro, que hayan sido objeto de las referidas resoluciones exentas N°s. 531, de 2005, y 273, de 2003, ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, prescindiendo del ya mencionado pronunciamiento previo de la autoridad ambiental.