Dictamen N° 31927
2008-07-09
Procede que la Contraloría Regional de Arica y Parplan regulador comunal de Arica
Sumario
N° 31.927 Fecha: 9-VII-2008 A través de su oficio N° 455 de 2008, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido para su estudio la resolución N° 76, de 2008, del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, que promulga el Plan Regulador Comunal de Arica. Al respecto, resulta del caso realizar las siguientes observaciones, concernientes a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Local de dicho instrumento de planificación territorial: 1.- Artículo 6°: Dentro de los puntos y tramos que comprende la poligonal del límite urbano se encuentra el tramo denominado 49-6, "Línea sinuos...
Texto del dictamen
N° 31.927 Fecha: 9-VII-2008 A través de su oficio N° 455 de 2008, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido para su estudio la resolución N° 76, de 2008, del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, que promulga el Plan Regulador Comunal de Arica. Al respecto, resulta del caso realizar las siguientes observaciones, concernientes a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Local de dicho instrumento de planificación territorial: 1.- Artículo 6°: Dentro de los puntos y tramos que comprende la poligonal del límite urbano se encuentra el tramo denominado 49-6, "Línea sinuosa imaginaria que bordea la costa del Océano en la línea de más alta marea, correspondiente a la unión de los puntos 49-6", no obstante lo cual el instrumento de planificación territorial en examen delimita sectores sin ajustarse a dicha definición del límite urbano, tales como las zonas ZPP, ZPR y ZP, entre otras. 2.- Artículo 7°, acápite "De Alto Riesgo para los Asentamientos Humanos": I) letra a): No resulta admisible considerar dentro de las áreas de riesgo de que trata este artículo, la denominada zona de protección de laderas, toda vez que no se comprende en ninguna de aquéllas contempladas en el artículo 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -en adelante OGUC-, que regula esa materia. Sin desmedro de lo anterior, cabe señalar que el punto 1.4, Conclusiones, del estudio de riesgos y protección ambiental que se adjunta, consigna la existencia de riesgos de remoción en masa en las zonas -que indica, no obstante lo cual el plan regulador en estudio no considera la fijación de áreas de riesgo de dicha clase en todo el territorio afectado, v.gr. zonas turísticas ZT3-A y ZT3-B, sin que se advierta la justificación de dicha circunstancia. II) letra b): No resulta procedente establecer que respecto de las obras que se indican deberá contarse con la autorización de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, por cuanto la definición de las atribuciones de los servicios públicos y de la correspondencia de su ejercicio en situaciones determinadas excede el ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial, debiendo, por ende, reemplazarse dicha mención, de manera de aludir al "organismo competente, y en tanto corresponda". III) letra c): Resulta improcedente la mención que se efectúa en este literal -que define las áreas de restricción por tsunami-, en el sentido de que el Director de Obras Municipales "velará por el cumplimiento del Articulo 5.1.15. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para las construcciones emplazadas en esta área", toda vez que este precepto trata de una materia regida por el artículo 2.1.17. del mencionado cuerpo reglamentario. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde observar que, contrariamente a lo que se señala en la antedicha definición, no se establecen en la ordenanza que se examina "condiciones especificas para los usos de suelo, densidades y características de las construcciones para las áreas afectadas" en la totalidad del territorio involucrado, v.gr., en las zonas ZT2, ZR3-A, ZR3-B, ZR4, entre otras, lo que, cabe añadir, tampoco armoniza con la memoria explicativa del instrumento en examen y las conclusiones del respectivo estudio de riesgos y protección ambiental. 3.- Artículo 11: La regulación que establece este precepto, en orden a exigir antejardín "cuando en más de un 50% de la longitud de la cuadra exista antejardín con un ancho diferente al establecido para el sector", debe observarse dado que ella implica delimitar la obligación de que se trata en función de situaciones de hecho inciertas y variables. 4.- Articulo 17: Esta norma, al establecer como áreas de riesgo o de restricción "aquellas zonas genéricas que se señalan en otros cuerpos legales aún cuando no se citen expresamente en este texto", así como las que específicamente indica, se aparta de la regulación que, sobre la materia, efectúan los artículos 2.1.17. y 2.1.18 de la OGUC, conforme a los cuales las áreas de riesgo y de restricción deben definirse, en los términos que se indican, en el plan regulador comunal, previo estudio específico. 5.- Artículo 21: No procede señalar que en virtud del artículo 5.1.15. de la OGUC, "el Director de Obras velará por el cumplimiento del Decreto Alcaldicio N° 5167 del 2001, el cual define los sectores de canalización subterránea dentro de la ciudad", por cuanto ello constituye una materia que excede el ámbito regulatorio de los instrumentos de planificación territorial. 6.- Artículo 31: En el inciso cuarto se dispone que las características de los cierros deben aprobarse por la Dirección de Obras Municipales cuando no están fijadas en el plan regulador, sin que se advierta fundamento legal para ello. 7.- Artículo 36: Al disponer que la aplicación de las rasantes que fijan los límites máximos de altura de las edificaciones se hará dentro de cualquier elemento de construcción, incluidas las antenas, se aparta de lo señalado en el artículo 2.6.3. de la OGUC, en la parte que establece que a las antenas no les serán aplicables las rasantes. 8.- Artículo 40: No resulta admisible establecer con carácter optativo la exigencia de antejardines, toda vez que ello impide determinar con certeza normas urbanísticas que dependen de esa exigencia, tales como las concernientes a la línea de edificación. Por otra parte, se advierte que las zonas ZV, EP y ZDD se declaran indivisibles, es decir, no se permite subdivisión predial mínima, lo que vulnera el artículo 2.1.10., inciso primero, N° 3, letra c), en relación con el artículo 2.1.20., ambos de la OGUC. Finalmente, las zonas ZP1, zona de protección 1 de borde costero, y ZP4, zona de protección 4, protección avifauna, por sus características deben entenderse regidas por el artículo 2.1.18. de la OGUC, sin que, sin embargo, se refiera a ellas el estudio de riesgo y protección ambiental que se adjunta, requisito necesario para establecerlas, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo de la OGUC. 9.- Artículo 41: En los casos de los inmuebles desafectados ubicados en calles General Lagos N° 850, San José N° 1.435 y Capitán Avalos N° 2.204, que se consideran indivisibles, cabe reiterar que ello no se ajusta a lo prescrito en el artículo 2.1.10., inciso primero, N° 3, letra c), en relación con el artículo 2.1.20., ambos de la OGUC. 10.- Artículo 46: La zona de conservación histórica ZC1 no aparece indicada en los planos, ya que en ellos sólo aparece la denominación ZCH. 11.- Artículos 48 y 50: Respecto de las vías expresas y troncales asimiladas a colectoras, corresponde señalar que en algunos casos su perfil proyectado no se conforma con la categorización vial establecida en el artículo 2.3.2. de la OGUC, tales como Av. Antártica y Senador Humberto Paz, lo que resulta admisible solamente si se indicara que tienen carácter de unidireccionales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.3.4 de la citada Ordenanza General. En lo referente a dejar la definición de los perfiles geométricos de cada vía estructurante consignada en el instrumento en examen, así como el ancho de sus calzadas, el diseño de sus empalmes, los cruces a desnivel y otras características de cada vía, a los proyectos de loteo, corresponde señalar que esta es una materia que no corresponde definir por esos medios. 12.- Artículo 50: En relación a las vías colectoras con ancho inferior a 20 metros, ellas resultan admisibles sólo si son unidireccionales, conforme lo señala el artículo 2.3.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por otra parte, respecto de la vialidad proyectada y los ensanches, no se ha individualizado pormenorizadamente su trazado cuando se trata de vías definidas conforme al "Proyecto SECTRA", materia relevante que si bien podría entenderse que puede ser suplida recurriendo al pertinente estudio de capacidad vial, debe ser incorporada en las normas que se reflejarán luego en los certificados de informaciones previas, para efectos de las cesiones gratuitas y expropiaciones que correspondan. 13.- Artículo 51: La exigencia de estacionamiento no puede tener el carácter de "optativa" como señala la norma en examen respecto de las viviendas sociales, dado lo dispuesto en el artículo 2.4.1. de la OGUC, 14.- Artículo 52: El inciso final señala que, tratándose de los estacionamientos, el Director de Obras "podrá" autorizar condiciones distintas a las de general aplicación, sin que se advierta fundamento legal para ello. 15.- Artículo 57: No se advierte el sentido de lo dispuesto en este precepto, al exigir estudios de riesgos "en áreas sensibles a riesgos naturales y antrópicos", circunscritos a edificios colectivos de tres o más pisos y demás casos que indica, en circunstancias de que la zona y riegos deben definirse en el instrumento en examen, ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 2.1.17. de la OGUC, la cual solamente autoriza la ejecución de proyectos determinados en las zonas afectadas por dicha restricción, bajo las condiciones y requisitos establecidos al efecto por la referida norma. 16.- Artículo 58: En armonía con lo señalado en el párrafo que antecede, no corresponde la complementación o perfeccionamiento de los estudios de riesgo a los que alude este precepto. Por otra parte, el inciso segundo del mismo artículo establece normas relativas a responsabilidad tratándose de las personas que indica, materia ajena a los instrumentos de planificación territorial. En mérito de lo precedentemente expuesto, procede que esa Contraloría Regional, sobre la base de lo señalado, devuelva sin tramitar la resolución.