Dictamen N° 31454
2008-07-08
Conforme artículos 8 y 10 de ley 19300, 2 lt/a delexploración aguas subterráneas SEIA
Sumario
N° 31.454 Fecha : 8-VII-2008 A través de los documentos de la referencia, don Mario Schellman Balacco solicita la revisión del dictamen N° 46.382, de 2007, en cuanto concluye que deben ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -en adelante, SEIA-, las solicitudes de exploración de aguas subterráneas que incidan en acuíferos que alimenten vegas y bofedales. Ello, por cuanto, a juicio del interesado, sólo se encontrarían sometidas a dicho sistema las solicitudes de exploración de aguas que se sitúen en territorios comprendidos al interior de zonas protegidas. Sobre el particular...
Texto del dictamen
N° 31.454 Fecha : 8-VII-2008 A través de los documentos de la referencia, don Mario Schellman Balacco solicita la revisión del dictamen N° 46.382, de 2007, en cuanto concluye que deben ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -en adelante, SEIA-, las solicitudes de exploración de aguas subterráneas que incidan en acuíferos que alimenten vegas y bofedales. Ello, por cuanto, a juicio del interesado, sólo se encontrarían sometidas a dicho sistema las solicitudes de exploración de aguas que se sitúen en territorios comprendidos al interior de zonas protegidas. Sobre el particular, teniendo en consideración los argumentos de derecho invocados por el recurrente en sus presentaciones, lo manifestado por la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta sobre el tema, con ocasión de haberle solicitado su informe la competente Contraloría Regional -a cuyo requerimiento se emitió el dictamen impugnado-, así como la normativa ambiental y la jurisprudencia administrativa atinentes, esta Contraloría General estima que resulta indispensable efectuar un nuevo estudio acerca de la materia cuya revisión se solicita. Así, cabe recordar, primeramente, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Organismo de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s 36,546 y 37.841, de 1997; 29.433 de 1998, 39,696 de 2005, 29.143 de 2006, 28.757 de 2007 y 417 de 2008, la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, ha establecido un nuevo régimen normativo destinado a salvaguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al cual deben ceñirse los órganos que ejercen competencia en materia ambiental, el que comprende, como un instrumento de gestión ambiental, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En seguida, que dicho sistema importa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la referida ley, que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, Respecto de ellos, y conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° del ordenamiento en comento, el titular debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, corresponda. Luego, en armonía con lo expresado, y a los efectos del análisis sobre la exigibilidad de que las solicitudes de exploración de aguas subterráneas que incidan en acuíferos que alimenten vegas y bofedales se sometan al SEIA, es menester considerar que dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, el aludido artículo 10° contempla, en su letra p), y en lo que interesa, la ejecución de obras, programas o actividades en "áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita", diversas de las otras que indica, a saber, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos y reservas marinas, Asimismo, que la letra a) del artículo 2°, del reglamento de la referida ley -aprobado por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, define como área protegida, cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, "colocada bajo protección oficial" con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental. Por último, que de conformidad al artículo 58 del Código de Aguas, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales en las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, "la que previamente deberá identificar y delimitar dichas Zonas". De la normativa precedentemente referida es dable advertir que, tratándose de la exploración de aguas subterráneas, sólo deben ingresar al SETA los proyectos que abarquen zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales que, a través de la declaración regulada en el citado artículo 58, hayan sido colocadas bajo protección oficial y, por ende, constituyan áreas protegidas, de modo tal que su ingreso no es imperativo respecto de aquellos proyectos que no abarquen tales zonas. En los términos precedentemente expuestos, se aclara lo concluido en el dictamen N° 46.382, de 2007, en el sentido de que, en la situación a que se refiere, al expresarse que "la solicitud de exploración de aguas subterráneas que incida en una zona protegida oficialmente, como aquellos acuíferos que alimenten vegas y bofedales" delimitados por las resoluciones de la Dirección General de Aguas que se indican, deben someterse al SEIA, se alude a las solicitudes del interesado que, en parte, abarcan o se superponen a zonas que sí están delimitadas por la autoridad competente y, por ende, protegidas oficialmente. Finalmente, resulta necesario dejar constancia que se ha tenido a la vista la regulación que sobre la materia se efectúa en la resolución N° 425, de 2007, de la Dirección General de Aguas -particularmente en sus artículos 5° y 13, en cuya virtud ese servicio requerirá resolución de calificación ambiental favorable de las actividades de exploración asociadas a la solicitud de exploración, o de la parte de ella, que recaiga "o afecte" directamente a zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, previamente identificadas y delimitadas por esa repartición- siendo menester consignar a su respecto que, dado el principio de jerarquía normativa, no puede tener supremacía en relación a las disposiciones de carácter legal y reglamentario acerca de cuyo alcance se dictamina, de manera que debe entenderse en armonía con el criterio de que da cuenta el presente oficio.