Dictamen N° 27400
2008-06-13
No es admisible, basándose en una interpretación aderechos aprovechamiento aguas subterráneas acuífe
Sumario
N° 27.400 Fecha: 13-VI-2008 Don M.G., en representación, según expone, de la empresa Enaex S.A., reclama que la Dirección General de Aguas constituyó, a través de las resoluciones N°s. 1, 2, 3, 4 y 6, todas de 2004, derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas -de carácter consuntivo, permanente y continuo- en el acuífero de Pampa Llalqui, a favor de la Compañía de Servicios de Aguas Yalqui Limitada, en circunstancias de que ese acuífero es afluente del río Loa, el cual fue declarado agotado a través de la resolución N° 197, de 2000, de la misma repartición pública. Añade, por otra par...
Texto del dictamen
N° 27.400 Fecha: 13-VI-2008 Don M.G., en representación, según expone, de la empresa Enaex S.A., reclama que la Dirección General de Aguas constituyó, a través de las resoluciones N°s. 1, 2, 3, 4 y 6, todas de 2004, derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas -de carácter consuntivo, permanente y continuo- en el acuífero de Pampa Llalqui, a favor de la Compañía de Servicios de Aguas Yalqui Limitada, en circunstancias de que ese acuífero es afluente del río Loa, el cual fue declarado agotado a través de la resolución N° 197, de 2000, de la misma repartición pública. Añade, por otra parte, que los mencionados derechos de aprovechamiento fueron otorgados sin que la autoridad administrativa requiriese una resolución de calificación ambiental favorable, requisito que sería exigible dado que, según manifiesta, a la data de constitución de los derechos en comento existían antecedentes que indicaban la existencia de vegas en el correspondiente sector geográfico. Solicitado su parecer, la Dirección General de Aguas lo ha emitido a través de su oficio Ord. N° 495, de 2007, señalando que si bien, mediante la citada resolución N° 197, se declaró el agotamiento del río Loa y sus afluentes, dicha declaración opera sólo para los efectos de la concesión de nuevos derechos consuntivos y permanentes de aguas superficiales. En lo concerniente a que no se habría exigido una resolución de calificación ambiental favorable, se señala en el mencionado informe que los pozos involucrados en los expedientes motivo del presente requerimiento no se encontraban ubicados en las zonas de vegas y bofedales que, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63, del Código de Aguas, fueron identificadas y delimitadas por la resolución N° 909, de 1996, de la misma entidad. Sobre la materia, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 10.969, de 2003, cumple este órgano de Control con señalar que, no resulta admisible, sobre la base de una interpretación amplia de la normativa general contenida en el Código de Aguas, añadir una nueva categoría de impedimento -como lo es la declaración de agotamiento de las fuentes naturales de agua, regulada en el artículo 282 del mismo texto legal- a los que, en forma específica, y tratándose de la explotación de aguas subterráneas, señala el Título VI de ese texto normativo, máxime si se tiene presente que ello importa circunscribir el ejercicio de garantías constitucionales como las consagradas en el artículo 19 N°s. 21, 23 y 24, inciso final, de la Carta Suprema. Sin desmedro de lo anotado, y de que, por ende, procede desestimar el reclamo que se formula sobre la juridicidad de las antedichas resoluciones de la Dirección General de Aguas -las que, cabe precisar, en su oportunidad fueron debidamente tomadas razón por este Ente Fiscalizador, por estimarse ajustadas a derecho-, es menester dejar consignado que, en todo caso, luego de la modificación introducida el año 2005 al Código de Aguas por la ley N° 20.017 -en lo que interesa, al artículo 22 del primer cuerpo legal citado-, la autoridad administrativa, al constituir derechos de aprovechamiento de aguas, debe hacerlo considerando la relación existente entre las aguas superficiales y subterráneas, exigencia vinculada al principio de unidad de la fuente a que alude el recurrente, contenido en el artículo 3° del aludido Código de Aguas. Acerca, por otra parte, de lo manifestado por el interesado, en orden a que el otorgamiento de los derechos de que se trata habría significado vulnerar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63, del Código de Aguas -en cuya virtud, "Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas y los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa"-, cumple señalar que, si bien ello es así, ese precepto puntualiza que "La Dirección General de Aguas deberá previamente identificar y delimitar dichas zonas". En ese contexto, es dable advertir que, de acuerdo a lo informado por la autoridad administrativa con motivo del presente requerimiento no se encontraban ubicados en las zonas de vegas y bofedales que se identificaron y delimitaron mediante su resolución N° 909, de 1996, posteriormente modificada por la resolución N° 529, de 2003, de manera que, asimismo, procede desestimar en esta parte el reclamo que plantea el recurrente. En diverso orden de ideas, cabe manifestar que el recurrente también ha reclamado por el hecho de que la Dirección General de Aguas no se ha pronunciado acerca de un recurso de reconsideración que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código del ramo, presentó, el día 16 de abril de 2004, en contra de la resolución N° 48, de 5 de febrero del mismo año, por la que se constituyó el derecho de aprovechamiento de aguas que indica. Acerca de dicho particular, el servicio recurrido ha informado, a través de su oficio Ord. N° 514, de 2007, que Enaex S.A. no actuó como opositor de la solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento otorgado por la citada resolución N° 48, y que la única presentación que habría efectuado fue un escrito de téngase presente, el que ingresó con fecha 2 de septiembre de 2002 ante la Dirección Regional de Aguas de la II Región, y en el cual no especificó adecuadamente su domicilio, pues consignó "domiciliados para estos efectos en la ciudad de Calama camino a Antofagasta, sin número". Añade, sin perjuicio de lo expresado, que no se pronunció sobre el recurso en comento atendida su extemporaneidad. Sobre la materia, cumple este órgano Fiscalizador con consignar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 139 del Código de Aguas, si en su primera presentación el interesado no designa un domicilio, "la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación". En ese contexto, y dado que según lo informado por la Dirección General de Aguas, el recurrente no individualizó adecuadamente su domicilio, debe entenderse que la resolución de que se trata le fue notificada el 5 de febrero de 2004, por lo que el recurso a que alude fue interpuesto con creces fuera del plazo legal de 30 días previsto en el citado artículo 136, lo que en todo caso, debió haber sido declarado en su oportunidad por la autoridad, a través del pertinente acto administrativo. En mérito de lo expuesto, que hace innecesario referirse a otros aspectos que en éste se señalan, corresponde, asimismo, desestimar el último reclamo formulado.