Dictamen N° 24978
2008-05-30
Procede devolver resolución del Gobierno Regional modificación plan regulador comunal Illapel, conce
Sumario
N° 24.978 Fecha: 30-V-2008 A través de su oficio N° 3.814, de 2007, la Contraloría Regional de Coquimbo, junto con hacer presente que se encuentra en trámite de toma de razón ante esa entidad la resolución N° 131, del mismo año, del respectivo Gobierno Regional, que promulga la «Actualización y Modificación del Plan Regulador Comunal de llapel", ha remitido la presentación formulada por don JD, en representación de la Empresa Minera La Puntilla S.A., en la que esa sociedad solicita la modificación del deslinde del plan regulador mencionado, de tal forma que excluya de la zona de extensión u...
Texto del dictamen
N° 24.978 Fecha: 30-V-2008 A través de su oficio N° 3.814, de 2007, la Contraloría Regional de Coquimbo, junto con hacer presente que se encuentra en trámite de toma de razón ante esa entidad la resolución N° 131, del mismo año, del respectivo Gobierno Regional, que promulga la «Actualización y Modificación del Plan Regulador Comunal de llapel", ha remitido la presentación formulada por don JD, en representación de la Empresa Minera La Puntilla S.A., en la que esa sociedad solicita la modificación del deslinde del plan regulador mencionado, de tal forma que excluya de la zona de extensión urbana la superficie que corresponde a la actual ubicación de parte de la concesión minera Aucó 1/ 20, instalaciones, obras anexas, planta de beneficio de minerales que acceden a ellas, y los predios y servidumbre que indica. Adjunta, al efecto, los antecedentes del caso, la mencionada resolución N° 131, y el informe emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo, mediante ORD. N° 1,128, de 2007, en el cual se señala, en síntesis, que no existe ni ha existido explotación minera en el área en cuestión, funcionando sólo una planta de beneficios y de chancado, por lo que corresponde catalogarla como industria de procesamiento minero. Sobre el particular, cumple esta División con señalar que la sola circunstancia de haberse otorgado una concesión minera en un área rural, no impide que, de conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad competente pueda considerarla con posterioridad como zona urbana o de extensión urbana, a través de la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial. En mérito de lo expuesto, y no advirtiéndose, por otra parte, algún acto administrativo de efectos particulares que signifique afectar las actividades del recurrente, procede desestimar la presentación por él efectuada. Por otra parte, en relación con la resolución N° 131, de 2007, del Gobierno Regional de Coquimbo, ésta ha merecido las siguientes observaciones: I.-Objeciones a la Ordenanza del Plan Regulador Comunal. 1.- Artículo 9: Dispone que los antejardines considerados opcionales por el artículo 31 de la misma Ordenanza Local, igualmente se exigirán en las calles en que ellos ya existan en el mismo costado de la cuadra en una longitud superior al 50% de ella, lo que debe observarse dado que esa regulación implica delimitar la obligación de que se trata en función de situaciones de hecho inciertas y variables. 2.- Artículo 10: El cuadro "Normas y Estándares Mínimos de Estacionamiento de Vehículos Motorizados", en la parte referida al equipamiento, no se ajusta a la clasificación que respecto del mismo establece el artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por otro lado, acerca de la parte del mismo artículo, denominada, "Consideraciones complementarias", ha de señalarse que la forma de calcular la "superficie útil", establecida en su letra f), debe armonizarse con la definición de la misma establecida en el artículo 1.1.2. de la citada Ordenanza. Finalmente, resulta improcedente que su letra k) permita "complementar los estacionamientos en la vía pública", ya que ello no se conforma con el inciso segundo del artículo 2.4.2., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 3.- Artículo 11: El Director de Obras Municipales carece de facultades para exigir estudios de los impactos urbanos o ambientales en forma previa o durante el funcionamiento de cualquier servicio, como se dispone en el inciso final de dicho precepto. 4.- Artículo 13: La definición de actividad productiva debe armonizarse con la establecida en el artículo 2.1.28., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 5.- Artículo 15: El inciso final establece regulaciones de orden ambiental que exceden el ámbito competencial de la planificación territorial, y que se encuentran contenidas en diversos cuerpos legales y reglamentarios, tales como el Código Sanitario, la ley N° 18.902 y el decreto N° 609, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas. Además, solamente puede condicionarse el otorgamiento de una patente municipal al cumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso segundo del artículo 26, del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, y no de la manera que en dicho artículo 15 se establece. 6.- Artículo 16, letra a): Las actividades asimilables a las instalaciones de equipamiento comercial deben conformarse con la regulación que, en relación con las vías que enfrentan, establece el artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 7.- Artículo 31: Establece áreas de "extensión urbana", las zonas ZE 7, ZE 8, ZE 9 y ZE 9A, lo que excede las materias propias del instrumento comunal en examen, salvo que se señale que se -trata de normas provisorias del nivel faltante, de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además, en la zona ZE 8 se establecen usos de suelo agrícola, forestal y ganadero, que no se ajustan con los establecidos en el artículo 2.1.24 de la aludida Ordenanza. En lo que respecta a las denominadas "Áreas Especiales", faltan las normas urbanísticas para las instalaciones que se establezcan en esas áreas, cuando proceda. 8.- Capítulo V, "Vialidad", articulo 32 y siguientes: no se clasifican las vías urbanas de uso público de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.3.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por otra parte, respecto de la vialidad proyectada y los ensanches, no se ha individualizado pormenorizadamente su trazado, materia relevante ya que éste resulta vinculante respecto de las cesiones gratuitas y expropiaciones que correspondan. II.- En lo que atañe al estudio de factibilidad a que hace referencia la letra b) del artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cumple señalar que no constaba la existencia de un pronunciamiento técnico de la empresa sanitaria competente para informar el proyecto dentro de su territorio operacional, situación que, sin embargo, fue subsanada, toda vez que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región, de Coquimbo ha hecho llegar a esta Entidad de Control copia de la carta CG N° 434, de 2001, de la empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A., que se refiere a ese tema. No obstante, la página 65 del mencionado estudio de factibilidad señaló que las zonas ubicadas al sur del río Illapel y algunas zonas ubicadas al oeste de la Quebrada La Aguada "no poseen factibilidad sanitaria", para luego plantear una serie de consideraciones e hipótesis que no permiten desprender que efectivamente exista dicha factibilidad en esos sectores. Finalmente, se remiten todos los antecedentes hechos llegar mediante su oficio N° 3.814, de 2007, para los efectos de que sea esa Sede Regional la que, en los términos anotados, de respuesta al recurrente y devuelva sin tramitar la resolución N° 131, de ese mismo año, del Gobierno Regional de Coquimbo, por corresponderle, atendido lo dispuesto en la resolución N° 411, de 2000, del Sr. Contralor General.