Dictamen N° 18520
2008-04-22
Devuelve resolución de la Dirección General de Obrlicitación obra concesión ruta Vallenar Caldera
Sumario
N° 18.520 Fecha: 22-IV-2008 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución N° 367, de 2007, de la Dirección General de Obras Públicas, que aprueba bases de licitación de la obra pública denominada "Concesión Ruta 5 Norte Tramo: Vallenar - Caldera", por cuanto ha merecido los siguientes reparos: 1. En el artículo 2.7.1.11.1, se especifica que, en caso de no ser reutilizados los residuos asfálticos, deberán ser depositados en vertederos para materiales inertes, en circunstancias que por sus características correspondería aplicar el Reglamento de Residuos Peligrosos,...
Texto del dictamen
N° 18.520 Fecha: 22-IV-2008 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución N° 367, de 2007, de la Dirección General de Obras Públicas, que aprueba bases de licitación de la obra pública denominada "Concesión Ruta 5 Norte Tramo: Vallenar - Caldera", por cuanto ha merecido los siguientes reparos: 1. En el artículo 2.7.1.11.1, se especifica que, en caso de no ser reutilizados los residuos asfálticos, deberán ser depositados en vertederos para materiales inertes, en circunstancias que por sus características correspondería aplicar el Reglamento de Residuos Peligrosos, decreto supremo N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud. 2. La Comisión de Evaluación a la que alude el artículo 1.6.2, determina que ésta será integrada por seis miembros; sin embargo, la suma de los designados por las autoridades que allí se establecen da cuenta de la participación de sólo 5 de ellos. 3. En la Tabla N° 7 "Infracciones y Multas" contenida en el artículo 1.8.11 "Tipos de Infracciones, Multas y Sanciones" no se especifican las sanciones consignadas en los artículos 2.4.2.11 "Conservación De La Faja"; 2.4.2.12.1 "De La Faja Vial" y 2.4.2.12.2 "De Las Estaciones De Emergencia". 4. En el mismo orden de ideas, no se establece la multa relacionada al artículo 2.7.1.12 que dice relación con el atraso en la entrega de los "Informes de Seguimiento de Desarrollo Sustentable" durante la etapa de construcción. 5. Asimismo, en relación a la multa a la que se refiere el artículo 1.13 "Sistema Tarifario", cumple precisar que en la precitada Tabla N° 7, columna "Otros", debe citarse el artículo 1.11.2.3 y no el 1.11.2.2, toda vez que éste último no dice relación con la causal extinción del contrato de concesión por incumplimiento grave de las obligaciones de la sociedad concesionaria. 6. Las declaraciones de impacto ambiental a las que se refiere la letra i) "Medidas de Mitigación" del artículo 2.7.2.1 se encuentran identificadas en el artículo 1.4.1 y no en el que allí se menciona. 7. Igualmente, se pudo determinar un error de mención en el artículo 1.12.7.1, específicamente en la quinta línea de la definición de Yt , donde dice "según lo establecido en el artículo 1.8.19", debe decir 1.8.18. 8. Se observa que en la aludida Tabla N° 7 se determinan dos sanciones pecuniarias diversas para la infracción a la obligación establecida en el artículo 2.7.2.5 de las precitadas bases. 9. Asimismo, se repara que la infracción por el incumplimiento de las obligaciones ambientales para la ejecución de faenas y de la obligación de ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental de algún proyecto de los mencionados, dice relación con la infracción asociada al artículo 2.7.1.11 de las bases y no con el 2.7.1.10 como allí se indica. 10. En el artículo 2.2.2.11 "Modificación De Canales" se omitió señalar el número del artículo de las bases en examen que se relaciona con el decreto N° 900, de 1996. 11. Finalmente, se advierte que el Plan de Control de Accidentes o Plan de Contingencias a implementar durante la etapa de explotación -artículo 2.6.2 - no entrega un nivel de detalle similar al que se establece para la etapa de construcción (Tabla N° 21, del artículo 2.6.1).