Dictamen N° 12062
2008-03-17
Conforme al art/8 de la ley 19300, los proyectos oejecución obras no autorizadas autoridad ambiental
Sumario
N° 12.062 Fecha: 17-III-2008 La Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de la celebración de los protocolos de acuerdo a que se refiere, uno firmado entre la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago y la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A., y otro entre dicha entidad pública y la empresa Sacyr Chile S.A., los cuales suponen diversas intervenciones en el área de dicho Parque, relacionadas con el proyecto "Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Cen...
Texto del dictamen
N° 12.062 Fecha: 17-III-2008 La Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de la celebración de los protocolos de acuerdo a que se refiere, uno firmado entre la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago y la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A., y otro entre dicha entidad pública y la empresa Sacyr Chile S.A., los cuales suponen diversas intervenciones en el área de dicho Parque, relacionadas con el proyecto "Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario -Enlace Avenida del Valle". Ello, atendido que, en su opinión, en la ejecución de tales convenios no se ha atendido a lo señalado a su respecto en el dictamen N° 50.465, de 2006, de esta Entidad de Control, el cual precisó que "no ha sido jurídicamente procedente que el Parque Metropolitano de Santiago, a través de un protocolo de Acuerdo celebrado con la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A., aprobado mediante su Resolución Exenta N° 60, de 2005, declarara que 'no sería necesario el reingreso del proyecto' de rectificación de que se trata al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, puesto que esa definición corresponde a la autoridad ambiental". Sobre el particular, y como cuestión previa, cumple hacer presente que mediante la Resolución Exenta N° 273, de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (COREMA RM), se calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del mencionado proyecto "Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago; Sector Oriente, Enlace Centenario - Enlace Avda. del Valle", del Ministerio de Obras Públicas, y que por la Resolución .Exenta N° 531, de 2005, de la COREMA RM, se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental relativa al proyecto "Rectificación del trazado descrito en los considerandos 3.2.1 a 3.2.7 de la Resolución Exenta N° 273, de 2003, de la COREMA de la Región Metropolitana, que aprobó aquél proyecto. Enseguida, cabe consignar que, recabados sus informes, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo ha indicado que no tiene antecedentes sobre el asunto, puesto que no participó en los acuerdos de voluntades de que se trata, en tanto que la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago señala que en enero de 2005 suscribió un protocolo de acuerdo con la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A. -aprobado mediante su resolución exenta N° 60, de 2005, ya aludida-, destinado a reducir y mitigar los impactos del trazado de la vía de que se trata, y añade que la observación que este Organismo de Control formulara a su respecto en el aludido dictamen N° 50.465, de 2006, no constituye un reparo ni afecta lo pactado en el respectivo convenio, al cual "se ha dado plena eficacia". Agrega que en mayo de 2006 celebró un acuerdo con la constructora Sacyr Chile S.A. -subcontratista de la citada concesionaria-, mediante el cual se permite a dicha empresa implementar vías de circulación provisorias y la organización de una instalación de faena secundaria en terrenos del Parque, a cambio de la ejecución de un camino interior entre los sectores La Pirámide y Bosque Santiago del Parque y la construcción de las zonas de esparcimiento que indica. Asimismo, hace presente que en noviembre de 2006 celebró otro acuerdo con la misma empresa constructora, en cuya virtud el material de corte que se extraerá de los diversos sectores en los cuales se realizan las faenas del proyecto vial respectivo será utilizado para rellenar las áreas del Parque que se indican en un plano adjunto, se implementará un Mirador en el sector Bosque Santiago, y se desarrollará un proyectó paisajístico de mitigación y protección del medio ambiente. Finalmente, precisa que este último acuerdo no ha sido aprobado mediante un acto administrativo de ese servicio público, puesto que se encuentra en espera de un pronunciamiento de la COREMA RM acerca de la pertinencia del ingreso de las actividades correspondientes al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las cuales no se ejecutarán sino una vez obtenida la calificación favorable que de conformidad con ese pronunciamiento resultara necesaria. Por su parte, el informe de la Dirección de la COREMA RM, remitido por el señor Intendente de la Región Metropolitana de Santiago con fecha 11 de enero de 2008, indica que, a consecuencia de lo precisado por esta Contraloría General en su dictamen N° 50.465, de 2006, ya mencionado, la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago consultó a dicha autoridad ambiental "respecto de la posibilidad de habilitar un botadero en áreas dentro del Parque", y añade que en su respuesta, contenida en el Ordinario N° 873, de marzo de 2007, cuya copia acompaña, puntualizó que las resoluciones ambientales que aprobaron el proyecto original de la concesión de que se trata y su modificación, N°s 273, de 2003 y 531, de 2005, respectivamente, ambas de ese servicio, ya aludidas, "NO contemplan dentro de las obras autorizadas, la construcción de un botadero de disposición final". Sobre el protocolo de acuerdo suscrito por la Dirección de dicho Parque Metropolitano y la empresa constructora Sacyr S.A., precisa que no ha tenido conocimiento de la existencia de un acto administrativo aprobatorio del mismo, y añade que "ni la Inspección Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, ni los Servicios con competencia ambiental, han informado de la ejecución de obras o actividades distintas de las aprobadas ambientalmente, por las Resoluciones antes individualizadas". En relación con la materia, corresponde hacer presente, en primer término, que de conformidad con el artículo 8° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, los proyectos o actividades señalados en su artículo 10° -entre los cuales se encuentra el de la especie-, "sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley", de manera que sus titulares sólo pueden proceder a la ejecución de las tareas, labores o faenas a que se refiere el acto administrativo de la autoridad ambiental competente que lo califica favorablemente, dando cumplimiento a las condiciones y exigencias que ésta haya impuesto para su realización, sujetando toda modificación de los aspectos considerados en ella a la misma tramitación y requisitos. Asimismo, conviene recordar que el aludido dictamen N° 50.465, de 2006, señaló, en lo que interesa a estos efectos, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 letra e) de la Ley N° 19.300, y en los artículos 3° letra e) y 24 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, la ejecución o modificación de los proyectos o actividades consistentes en autopistas y en caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas, deben someterse al referido Sistema, ya sea mediante un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental, según se cumplan o no los supuestos del artículo 11 de la misma ley. En este contexto, es necesario precisar, de conformidad con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el oficio recién citado, así como en los dictámenes N°s 6.438 y 12.631, ambos de 2006, y 417, de 2008, que la determinación acerca de la necesidad de utilizar uno u otro instrumento sólo corresponde a la autoridad ambiental, en su calidad de órgano técnico especializado al que se le asigna la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme al referido artículo 8° de la Ley N° 19.300, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones fiscalizadoras propias de esta Contraloría General. En este sentido, es necesario hacer presente que lo expresado en el ya citado dictamen N° 50.465, de 2006, de este Organismo Fiscalizador, en relación con el protocolo de acuerdo suscrito entre la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago y la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A., tiene por objeto precisar, de modo vinculante, que esa entidad pública carece de atribuciones para declarar sí ciertas obras o labores, concernientes a los aspectos de un proyecto o actividad que forman parte de un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental aprobado, deben ser sometidas o no al respectivo procedimiento calificatorio, toda vez que tal competencia corresponde exclusivamente a la autoridad ambiental, la cual deberá decidir acerca de la procedencia de la referida evaluación. En consecuencia, y teniendo presente lo informado por la COREMA RM a solicitud de la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago y de esta Contraloría General, en el sentido que las autorizaciones ambientales recaídas en el Proyecto de Concesión de que se trata y su modificación, no contemplan dentro de las obras autorizadas la construcción de un botadero de disposición final, es necesario deducir que no resulta procedente que la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago ponga en ejecución uno o más convenios destinados a permitir la creación de rellenos en el área del Parque, cuya construcción haya de practicarse con material de corte extraído de los diversos sectores en los cuales se realizan las faenas del proyecto vial respectivo. Ello, comoquiera que según también se desprende de lo informado por la COREMA RM, tales rellenos constituyen un mecanismo de disposición final de los residuos antes aludidos, cuya implementación requiere de la aprobación ambiental previa antes referida. Asimismo, es forzoso concluir que tampoco resulta procedente que el Parque Metropolitano de Santiago ponga en ejecución uno o más acuerdos de voluntades celebrados con terceros con la finalidad de practicar otras labores o actividades vinculadas con los aspectos del proyecto a que se refiere la consulta del rubro, que hayan sido objeto de las referidas Resoluciones Exentas N°s. 531, de 2005, y 273, de 2003, ambas de la COREMA RM, prescindiendo del ya mencionado pronunciamiento previo de la autoridad ambiental. Con todo, es dable consignar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.300, ya individualizada, la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales fue aprobado un Estudio o se aceptó una Declaración de Impacto ambiental y sus modificaciones corresponde "a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental", los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado precepto, podrán solicitar a la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, en su caso, la imposición de las sanciones allí establecidas a los titulares del respectivo proyecto o actividad, organismos públicos que, según lo precisado en el informe de la CONAMA RM, ya referido, no han notificado a dicho servicio "de la ejecución de obras o actividades distintas de las aprobadas ambientalmente".