Dictamen N° 6489
2008-02-11
De los artículos 5 y 110 del Código Sanitario, 4 Ncobros inspección médico veterinaria reses abasto
Sumario
N° 6.489 Fecha: 11-II-2008 Mediante el documento de la referencia, se han remitido a esta Contraloría General las presentaciones de los Centros de Faenamiento de Autoconsumo, Sociedad Koba y Swanhouse S.A., en virtud de las cuales se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia del cobro que el Servicio Agrícola y Ganadero les efectuó por concepto de tarifas de las inspecciones médico veterinarias de reses de abasto y de sus carnes durante el primer semestre de 2006, y que importan un aumento del 150 % respecto del valor que pagaban antes que la autoridad sanitaria delegara en dicho Ser...
Texto del dictamen
N° 6.489 Fecha: 11-II-2008 Mediante el documento de la referencia, se han remitido a esta Contraloría General las presentaciones de los Centros de Faenamiento de Autoconsumo, Sociedad Koba y Swanhouse S.A., en virtud de las cuales se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia del cobro que el Servicio Agrícola y Ganadero les efectuó por concepto de tarifas de las inspecciones médico veterinarias de reses de abasto y de sus carnes durante el primer semestre de 2006, y que importan un aumento del 150 % respecto del valor que pagaban antes que la autoridad sanitaria delegara en dicho Servicio estas funciones. Exponen los solicitantes que la delegación de facultades efectuada a través del convenio celebrado entre la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena y el Servicio Agrícola y Ganadero, con fecha 29 de diciembre de 2005 -aprobado por resolución exenta N° 1.092 de 2005, de la Subsecretaría de Salud Pública-, es ilegal, pues esas facultades están reservadas sólo a la autoridad sanitaria, y, además, porque de esta manera se estarían transfiriendo a un tercero los ingresos obtenidos por el cobro de dichas tarifas. Agregan que ha sido también ilícita la determinación de tales valores tarifarios, pues según el propio convenio, ellos debían ajustarse al Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental contenido en la resolución N° 1.330 de 2001, del Ministerio de Salud, lo que no ocurrió en la especie, incumpliendo con ello la cláusula undécima del citado convenio. Solicitados sus informes, tanto la citada Secretaría Regional Ministerial de Salud como el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de Magallanes, concordaron en manifestar que tanto la delegación de funciones efectuada a través del convenio referido, como la determinación de las tarifas cobradas por el servicio de inspección animal, no adolecen de ilegalidad, pues esa Secretaría Regional Ministerial cuenta con atribuciones para encomendar dichas tareas a terceros, y porque el aumento experimentado en los cobros, se debe a la aplicación de las tarifas propias del Servicio y al cálculo sobre la base de hora de profesional médico veterinario y no por animal examinado. Respecto de la legalidad del encomendamiento de funciones, cabe considerar que el artículo 5° del Código Sanitario establece que debe entenderse por autoridad sanitaria a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, y sin perjuicio de los funcionarios en quienes estas autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones. En este orden de ideas, el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, establece, en el número 3 de su artículo 4°, que la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y sus normas complementarias, "será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva", agregando que la labor de inspección o verificación del cumplimiento de tales normas podrá ser encomendada "a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento". Para ello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud -decreto N° 136 de 2004-, podrá celebrar convenios con terceros calificados. Por su parte, el artículo 110 del Código Sanitario agrega que corresponde a la autoridad sanitaria regional aprobar la instalación y controlar el funcionamiento de mataderos y frigoríficos, sean públicos o particulares, y la inspección médico veterinaria de los animales que se beneficien en ellos y de las carnes, "directamente o mediante delegación a entidades públicas o privadas idóneas o a profesionales calificados." Finalmente, cabe señalar que el artículo 3°, letra n), de la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, encomienda a esta repartición la función de "determinar las condiciones sanitarias, en el ámbito de la salud animal, para el establecimiento y funcionamiento de los mataderos, medios de transportes, frigoríficos y demás establecimientos que la ley o su reglamento determine; fiscalizar el cumplimiento de las mismas y efectuar en ellos la inspección veterinaria de los animales y carnes, todo sin perjuicio de las atribuciones de los Servicios de Salud". De la normativa expuesta, se desprende, sin lugar a dudas, que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en su calidad de autoridades sanitarias de las regiones correspondientes, están facultadas expresamente para encomendar las funciones de inspección en materias del ramo a cualquier otra entidad, siendo especialmente idóneo para ello, atendidas sus funciones legales, el Servicio Agrícola y Ganadero. Luego, respecto a la legalidad de las tarifas cobradas por el Servicio Agrícola y Ganadero a los recurrentes durante el primer semestre de 2006, corresponde anotar que la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, permite a este organismo cobrar tarifas por los servicios que preste. Es así que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra o) del artículo 3° de dicha ley, este Servicio está facultado para "prestar asistencia técnica directa e indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en conformidad con sus programas y cobrar las tarifas y derechos que le corresponda recibir por sus actuaciones". En relación con el monto de estos cobros, en el caso en estudio, cabe señalar que, de acuerdo a la cláusula tercera del antes citado acuerdo de voluntades, el Servicio Agrícola y Ganadero se obligó a llevar a cabo la inspección médico veterinaria de bovinos, ovinos y porcinos y sus carnes, en los centros de faenamiento de autoconsumo Sociedad Koba y Swanhouse S.A., entre otros de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. En virtud de lo estipulado en la cláusula undécima del convenio en examen, el Servicio Agrícola y Ganadero debe efectuar los cobros por esa inspección "directamente a las plantas faenadoras, con arreglo a sus tarifas, las que en todo caso se deberán ajustar al Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental aprobado por resolución exenta N°1.330 de 2001, del Ministerio de Salud, o el que lo modifique en el futuro". Sobre el particular, cabe señalar que, durante la época en la cual se aplicaron las tarifas impugnadas por los recurrentes, no existía, dentro de la normativa propia del Servicio Agrícola y Ganadero, un cuerpo arancelario directamente aplicable a las inspecciones llevadas a cabo en establecimientos del tipo "centro de faenamiento para autoconsumo". En efecto, el decreto N° 342 de 1993, del Ministerio de Agricultura, vigente al momento de determinación de los cobros reclamados, y que contiene el reglamento sobre funcionamiento y estructura de mataderos y otros establecimientos que indica, distingue precisamente entre "mataderos", contemplados en sus Títulos II y III, y "faenamientos para autoconsumo", regulados en su Título IV, y define a estos últimos como aquellas plantas que se ubican en centros poblados de hasta mil habitantes permanentes, aislados o de difícil abastecimiento, y que corresponden a la categoría a que pertenecen las sociedades recurrentes. Ahora bien, según consta en los oficios N°s 634 y 635 de 2007, del Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, las tarifas cobradas a los solicitantes fueron calculadas sobre la base de la resolución N° 3.098 de 2002, de la Dirección Nacional de esa misma repartición, que determina los tiempos estándares para la inspección en plantas faenadoras de aves, y con arreglo además a lo dispuesto en su Circular N° 236 de 2004, que contiene el Instructivo para la aplicación de la tarifa por la inspección en plantas faenadoras de carnes exportadas". Es decir, en el caso en estudio, se aplicaron, por analogía, normas específicamente referidas a mataderos y plantas faenadoras de carnes exportadas, a establecimientos que, según se ha visto, corresponden a una categoría completamente distinta, como la constituida por los centros de faenamiento para autoconsumo, a los que, según el decreto N° 342 de 1993 ya citado, se les exige menos requisitos que a otro tipo de plantas, siendo dable agregar que el artículo 40 de dicho cuerpo normativo señala expresamente que no se considerarán mataderos, que no se les aplicarán más normas que las contenidas en el título respectivo, y que quedan excluidos de las exigencias referidas a clasificación de ganado, tipificación, marca y comercialización de carne bovina. En el mismo sentido, la resolución exenta N° 2.200 de 1999, del Servicio Agrícola y Ganadero, aplica a los mataderos las medidas sanitarias para el control de la brucelosis bovina, pero exceptúa expresamente de ellas a los centros faenadores para autoconsumo. En consecuencia, y en atención a la inexistencia de un cuerpo tarifario propio, que rija específicamente los centros de faenamiento de autoconsumo, la determinación de las tarifas aplicadas a los solicitantes durante el primer semestre de 2006 se debió ajustar al Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, pues debe entenderse que éste, en virtud de los términos específicos de la cláusula undécima del convenio, se constituye en el único parámetro para el cálculo de éstas y en el límite máximo de los cobros que el Servicio Agrícola y Ganadero puede válidamente percibir de los establecimientos fiscalizados. En efecto, el citado Arancel indica, en su punto 4, que para el servicio de inspección médico veterinaria, los propietarios o representantes legales de mataderos del país, podrán optar por la tarifa determinada por el número de animales inspeccionados, según su especie, o bien, por el pago de un arancel mensual o diario, por cada profesional médico veterinario, de acuerdo a la duración de su jornada diurna normal, con un mínimo de 4 horas diarias. Respecto de la participación, exigida por el Servicio Agrícola y Ganadero, de técnicos de apoyo en todo proceso de inspección médico veterinaria, y cuyo costo se incluyó en las tarifas impugnadas, cabe observar que no se advierte fundamento legal o reglamentario que establezca su inclusión obligatoria en los procesos respectivos; aún más, la única mención a ellos consta en la cláusula décima del acuerdo, que señala que dichos funcionarios "actuarán como personal de apoyo en la inspección médico veterinaria", mientras que el Arancel de Prestaciones de Salud Ambiental otorga a los propietarios o representantes de los mataderos habilitados para la exportación de sus productos, la posibilidad de solicitar su participación. Por ello, debe entenderse, entonces, que su inclusión en los procedimientos efectuados en los centros de faenamiento para autoconsumo no es obligatoria, precisamente porque su participación es optativa, incluso para los establecimientos dedicados a la exportación de sus productos, cuya normativa aplicable, como ya se señaló, es tanto más estricta que la que rige a las faenadoras de autoconsumo interno. Por consiguiente y en atención a las consideraciones jurídicas precedentemente expuestas, es dable concluir que las estipulaciones del convenio celebrado entre la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena y el Servicio Agrícola y Ganadero se ajustan a derecho, debiendo dicho Servicio dar estricto cumplimiento a los términos del convenio aludido, y, en consecuencia, ajustar al citado Arancel, las tarifas cobradas durante el semestre referido.