Dictamen N° 417
2008-01-04
Los proyectos de saneamiento ambiental, tales comoevaluación impacto ambiental relleno sanitario
Sumario
N° 415 Fecha: 4-I-2008 Mediante el oficio N° 2.471, de 2006, de la Cámara de Diputados, se ha puesto en conocimiento de esta Contraloría General la solicitud de los diputados que señala en orden a que esta Contraloría General se pronuncie acerca de la obligatoriedad de realizar un estudio de impacto ambiental para todo proyecto que contenga entre sus actividades la de relleno sanitario, vertedero u otro semejante, así como de la obligación que tendrían la Comisión Nacional del Medio Ambiente o la Comisión Regional del Medio Ambiente competente, para exigir el cumplimiento de dicho requisito...
Texto del dictamen
N° 415 Fecha: 4-I-2008 Mediante el oficio N° 2.471, de 2006, de la Cámara de Diputados, se ha puesto en conocimiento de esta Contraloría General la solicitud de los diputados que señala en orden a que esta Contraloría General se pronuncie acerca de la obligatoriedad de realizar un estudio de impacto ambiental para todo proyecto que contenga entre sus actividades la de relleno sanitario, vertedero u otro semejante, así como de la obligación que tendrían la Comisión Nacional del Medio Ambiente o la Comisión Regional del Medio Ambiente competente, para exigir el cumplimiento de dicho requisito. Requerido su informe a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, ésta lo ha proporcionado a través de su oficio N° 70962/07, de 2007. Sobre el particular cabe recordar, en primer término, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Organismo de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s 36.546 y 37.841, de 1997; 29.433 de 1998, 39.696 de 2005, 29.143 de 2006 y 28.757 de 2007, la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, ha establecido un nuevo régimen normativo destinado a salvaguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al cual deben ceñirse los órganos que ejercen competencia en materia ambiental, el que comprende, como un instrumento de gestión ambiental, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho sistema importa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 19.300, que los proyectos o actividades que indica "sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley". Su administración corresponde -según lo señala el inciso final de dicha norma- a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deben someterse al referido Sistema son los que enumera taxativamente el artículo 10 de la ley N° 19.300, y desarrolla el artículo 3° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Respecto de ellos, y conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° de la misma ley, el titular debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. La procedencia de una u otro, depende de los efectos, características o circunstancias que dicho proyecto o actividad genere o presente y a las que se refieren los artículos 11 de la ley N° 19.300 y 4° y siguientes del reglamento citado. Tales efectos, características o circunstancias dicen relación con el riesgo para la salud de la población; los efectos adversos sobre los recursos naturales; el reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; la localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados y el valor ambiental del territorio; la alteración significativa del valor paisajístico o turístico de una zona y, con la alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y otros pertenecientes al patrimonio cultural. Sobre este particular, cabe recordar que conforme a lo señalado en las normas comentadas y en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en sus dictámenes N°s. 6.438 y 12.631, de 2006-, es a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente competente, en su calidad de organismo técnico especializado, a la que le corresponde evaluar, en cada caso, si se generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias que los referidos preceptos señalan, y que harían exigible la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de control propias de esta Contraloría General. En lo que dice relación con los proyectos o actividades a los cuales se refiere la consulta del rubro, cabe precisar que efectivamente el artículo 10, letra o), de la ley N° 19.300, se refiere a los proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. A su vez la letra o) del artículo 3° del reglamento respectivo, desarrollando dicho precepto, establece que se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental el conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en soluciones sanitarias y que correspondan, ente otras, a plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos de origen domiciliario; rellenos sanitarios y estaciones de transferencia que atiendan a una población igual o mayor a cinco mil (5:000) habitantes (letra o.5). Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, la regla general será que dichos proyectos o actividades se sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que generen o presenten a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias que enumeran y desarrollan los artículos 11 de la ley y 4° y siguientes del reglamento, antes citados, en cuyo caso requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual, como se ha manifestado, debe determinarse por la autoridad ambiental, respecto de cada proyecto o actividad según sus especificidades, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General.