Dictamen N° 56293
2007-12-11
El Instituto de Salud Pública no ha podido, en vidiplomados realizados por Instituto Salud Pública
Sumario
N° 56.293 Fecha: 11-XII-2007 Don F.M., solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Instituto de Salud Pública pague los honorarios que le adeuda, por las clases realizadas en un Diplomado en Prevención de Riesgos, durante el año 2005, organizado por esa entidad en conjunto con la Universidad de Santiago de Chile. Requerido de informe, el Instituto de Salud Pública, mediante el Oficio ORD. N° 319 de 2007, señala, en síntesis, que en 1998 celebró un convenio con la Universidad de Santiago de Chile, cuyo propósito era iniciar un programa de postítulo ...
Texto del dictamen
N° 56.293 Fecha: 11-XII-2007 Don F.M., solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Instituto de Salud Pública pague los honorarios que le adeuda, por las clases realizadas en un Diplomado en Prevención de Riesgos, durante el año 2005, organizado por esa entidad en conjunto con la Universidad de Santiago de Chile. Requerido de informe, el Instituto de Salud Pública, mediante el Oficio ORD. N° 319 de 2007, señala, en síntesis, que en 1998 celebró un convenio con la Universidad de Santiago de Chile, cuyo propósito era iniciar un programa de postítulo en materias de interés común que contribuiría al mejor desarrollo de las respectivas misiones institucionales. Sin embargo, con posterioridad, la Asesoría Jurídica de aquella institución determinó que el citado convenio no contempló la posibilidad de realizar, en conjunto, programas de postítulos ni de postgrados, correspondiendo sólo a dicha casa de estudios la dictación de tales cursos, así como el pago de los docentes que los realizarían. Por su parte, la Universidad de Santiago de Chile, a través del Ordinario N° 147, del presente año, expresa que el Instituto de Salud Pública estaba a cargo de la administración del programa, lo que comprendía, entre otras materias, la recaudación arancelaria, la contratación y el pago de profesores. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, incluyendo las conclusiones de la investigación realizada por la Unidad de Control Disciplinario e Inspectivo de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Fiscalizador, en relación a la administración del referido diplomado, así como también respecto de la efectividad de los servicios prestados por el recurrente, se ha podido determinar que con fecha 21 de diciembre de 1998, se firmó un convenio entre la Universidad de Santiago de Chile y el Instituto de Salud Pública, que estableció las bases generales de cooperación mutua en el ámbito de sus respectivas competencias, el que sirvió de fundamento para la creación e implementación de los programas de Diplomado en Salud Ocupacional y en Prevención de Riesgos, aprobados por resolución exenta N° 06873, de 2000, de esa Casa de Estudios Superiores. Dichos cursos se impartieron regularmente en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y los honorarios de los académicos fueron pagados por el Instituto de Salud Pública, sobre la base de un contrato de prestación de servicios, lo que no ocurrió el año 2005, en que si bien existen antecedentes suficientes que acreditan que se impartió el Diplomado de Prevención de Riesgos, entre el 30 de mayo y el 9 de diciembre de ese año, los honorarios pactados con los profesores, entre los cuales se encuentra el señor F.M. no fueron pagados en atención a un pronunciamiento emitido por la Asesoría Jurídica del Instituto de Salud Pública, con fecha 18 de abril de 2005, en el sentido de que no resultaba procedente la realización de dichos cursos. Al respecto, este Organismo Contralor debe manifestar que comparte la conclusión contenida en el aludido informe jurídico, en el sentido de que ese Instituto de Salud no ha podido, en virtud del convenio celebrado con la Universidad de Santiago de Chile, desarrollar diplomados como el de la especie, toda vez que carece de atribuciones para ello de acuerdo con su normativa orgánica. En efecto, si bien el artículo 59, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763 de 1979, del mismo origen y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, contempla dentro de las funciones del Instituto "desarrollar actividades de capacitación y adiestramiento en las áreas de su competencia", ello no habilita a esa entidad pública a implementar y realizar cursos de diplomados, más aún si se considera que dicho programa de estudios estaba dirigido al público en general y no a funcionarios de esa institución, en cuyo caso tales cursos podrían haberse considerado dentro de actividades de perfeccionamiento del personal. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que consta en el memorándum N° 61, de 2007, del Jefe del Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental del Instituto de Salud Pública -que se ha tenido a la vista-, que esa Unidad participó directamente en la confección de la malla curricular de los cursos, así como en la promoción del diplomado y en la contratación de los docentes del aludido postítulo. Enseguida, cabe consignar que del citado documento aparece que los alumnos de los cursos, cancelaron el respectivo arancel en dependencias del Instituto de Salud, el cual emitió las facturas que daban cuenta de dichos pagos. Siendo ello así, se colige que la institución mencionada ha intervenido administrativamente en la realización de los programas de diplomado de que se trata. Puntualizado lo anterior, y en lo concerniente al pago requerido por el peticionario, es dable manifestar que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, a través de los dictámenes N°s. 5.079, de 2005 y 38.146, de 2007, entre otros, lo honorarios pactados constituyen la contraprestación al desempeño efectivo de las labores asignadas al prestador en el contrato, aun cuando éste no hubiera sido aprobado administrativamente. De esta manera, entonces, el derecho a los honorarios reclamados por el recurrente surge, precisamente, de que éste prestó efectivamente servicios en calidad de docente en el aludido diplomado, razón por la cual si no se entera el pago correspondiente se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración. En este sentido, la circunstancia de que la asesoría Jurídica del Instituto de Salud Pública haya determinado que el convenio celebrado con la Universidad de Santiago de Chile no permite a esa entidad realizar, en conjunto, programas de postítulos ni de postgrados, no la exime de su obligación de pagar los estipendios correspondientes por el período en que el afectado prestó efectivamente servicios, más aún si se considera que éste asumió esa labores con conocimiento y autorización de esa institución. En mérito de las consideraciones expuestas, cabe concluir que procede que el Instituto de Salud Pública pague al señor F.M. los honorarios correspondientes al período comprendido entre el 30 de mayo y el 9 de diciembre de 2005, en el cual se desempeñó como profesor en el Diplomado en Prevención de Riesgos impartido en conjunto con la Universidad de Santiago de Chile, regularizando así la situación que lo afecta. Finalmente, y en otro orden de materia, esta Contraloría General no puede dejar de manifestar la necesidad de que en situaciones como la planteada, ese instituto realice sus actuaciones con la debida diligencia y cumpla oportunamente sus compromisos, particularmente si, como en la especie, percibió los aranceles pagados por los alumnos que participaron en los cursos indicados. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de la determinación de las responsabilidades administrativas derivadas de las situaciones irregulares que pudieron haberse producido con ocasión de la implementación de los aludidos diplomados, los que a juicio de este Organismo Contralor, excede las funciones del Instituto de Salud Pública, conforme a lo previsto en los artículos 57 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, ya citado.