Dictamen N° 53819
2007-11-27
Conforme a los artículos 8 inc/3, 9 in/2, 81 y 71 comisiones regionales medio ambiente nuevas region
Sumario
N° 53.819 Fecha: 27-XI-2007 Mediante oficio N° 72.984, de 2007, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, ha solicitado un pronunciamiento acerca de los efectos de las leyes N°s. 20.174 y 20.175 -que crean la XIV Región de los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio y, la XV Región de Arica y Parinacota y la provincia del Tamarugal en la Región de Tarapacá-, en relación con el funcionamiento y atribuciones de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en especial, en lo que se refiere a la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Lo anterior atendido que con l...
Texto del dictamen
N° 53.819 Fecha: 27-XI-2007 Mediante oficio N° 72.984, de 2007, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, ha solicitado un pronunciamiento acerca de los efectos de las leyes N°s. 20.174 y 20.175 -que crean la XIV Región de los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio y, la XV Región de Arica y Parinacota y la provincia del Tamarugal en la Región de Tarapacá-, en relación con el funcionamiento y atribuciones de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en especial, en lo que se refiere a la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Lo anterior atendido que con la entrada en vigencia de dichas leyes, surgen a la vida jurídica dos nuevas Comisiones Regionales del Medio Ambiente y dos nuevos Directores Regionales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, siendo, por ende, indispensable definir el régimen jurídico aplicable a los proyectos o actividades que se sometan al referido Sistema, específicamente desde la perspectiva de la competencia territorial. En este sentido, solicita, en síntesis, se aclare a cuál órgano corresponde seguir conociendo de la evaluación de los proyectos o actividades que a la fecha de entrada en vigencia de las referidas leyes se encontraban en trámite, así como de los procedimientos posteriores a la resolución calificatoria ambiental de un proyecto o actividad emplazado ahora en el territorio de alguna de las nuevas regiones. Como cuestión previa, conviene precisar que el artículo 1° de la ley N° 20.174 -publicada en el Diario Oficial de 5 de abril de 2007-, crea la XIV Región de los Ríos, capital Valdivia, que comprende las Provincias de Valdivia y la de Ranco, que se crea en virtud del artículo segundo de la misma ley. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 20.175 -publicada en el Diario Oficial de 11 de abril de 2007-, crea la XV Región de Arica y Parinacota, capital Arica, que comprende las actuales provincias de Arica y de Parinacota, de la Región de Tarapacá. Ambos cuerpos legales disponen, en su respectivo artículo 13, su entrada en vigencia 180 días después de su publicación, fecha a contar de la cual se nombrarán a los respectivos Intendentes y Gobernadores. Asimismo, otorgan, en sus artículos quinto transitorio, facultades al Presidente de la República para que en el plazo de 6 meses, contado desde la publicación de las respectivas leyes, mediante los decretos con fuerza de ley que indican, modifique las plantas de personal de ministerios, servicios y organismos públicos con el fin de dotar a las nuevas regiones del personal necesario para el funcionamiento de aquéllos en el nivel regional y provincial, según corresponda. Con todo, los artículos séptimo transitorio de cada ley prevén que mientras no se establezcan en las nuevas regiones "las respectivas secretarías regionales ministeriales, las direcciones regionales de los servicios públicos centralizados y las direcciones de los servicios territorialmente descentralizados, que correspondan", los órganos de la Administración de la Región de Tarapacá y de la Región de Los Lagos, en cada caso, "continuarán cumpliendo las respectivas funciones y ejercerán sus atribuciones en el territorio de ambas regiones". En lo que se refiere a los secretarios regionales ministeriales, agregan las referidas disposiciones que, mientras estos servidores ejerzan su competencia en la forma señalada precedentemente -esto es, en ambos territorios-, serán colaboradores directos de ambos intendentes -el de la región de origen y el de la nueva región-, entendiéndose igualmente subordinados a los mismos, en relación a lo propio del territorio de cada región, para efecto de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, correspondiéndoles integrar, asimismo, los respectivos gabinetes regionales. En cuanto a los directores regionales, se precisa que éstos "quedarán subordinados al respectivo intendente a través del correspondiente secretario regional ministerial, para efecto de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el Gobierno Regional de que se trate". Además, para el caso de que, a la fecha de la entrada en vigencia de las leyes comentadas, existan secretarías regionales ministeriales o direcciones regionales de servicios públicos con sede en las provincias de Valdivia y de Arica, las normas previstas precedentemente, serán aplicables a las regiones de origen, esto es, a la Región de Los Lagos y a la Región de Tarapacá, respectivamente. Al respecto, y atendido que las leyes de que se trata son normas de derecho público, cabe precisar, en primer término, que conforme a la jurisprudencia invariable de esta Contraloría General -manifestada, entre otros, en los dictámenes 23.596, de 1984; 16.824, de 1987; 9.396, de 1991; 14.716, de 1992; 14.236, de 2000; 27.132, de 2001; 41.005, de 2002 y, 77, de 2003-, ellas rigen "in actum", lo que significa que las mismas afectan las situaciones comprendidas en el ámbito de sus normas, salvo que se prevean en ellas una fecha especial de vigencia o contengan disposiciones en contrario. En consecuencia, las normas legales de que se trata, en cuanto han previsto una fecha especial para su entrada en vigencia, rigen a contar de esa data "in íntegrum", afirmación que es especialmente relevante en cuanto se trata de preceptos que inciden en la competencia territorial de los nuevos órganos creados bajo su amparo. Asimismo y sin perjuicio de lo señalado, conforme al citado principio, la nueva normativa no extiende sus efectos a las situaciones que a la data de su vigencia se encontraban consolidadas y que se rigieron por las disposiciones existentes en su oportunidad, afectando "a contrario sensu" a las situaciones no consolidadas bajo la anterior normativa. Esto significa que, con la entrada en vigencia de los cuerpos legales que crean las referidas regiones, las nuevas autoridades regionales se encuentran habilitadas legalmente para ejercer sus competencias, en el territorio respectivo, desde el momento en que son formalmente investidas. No obstante ello, cabe destacar que, en lo que se refiere a la Administración del Estado y como puede apreciarse de las disposiciones transitorias transcritas, las leyes que crean las nuevas regiones han previsto las fórmulas para dar continuidad al servicio público mientras se establezcan y provean los nuevos cargos regionales en los diversos niveles administrativos que indican. Puntualizado lo anterior, y en relación con la consulta de que se trata, cabe dilucidar el alcance de dichas disposiciones en relación con la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental consagrado por la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso tercero, de la citada ley N° 19.300, "Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.". Por su parte, el inciso segundo del artículo 9° de la misma ley, dispone que "Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.". A su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del citado cuerpo legal, integran las referidas Comisiones Regionales del Medio Ambiente, el Intendente, quien la preside, los Gobernadores de la región, los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios a que se refiere el artículo 71 de la misma ley, cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación y el Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien actuará como secretario. A su vez, el comité técnico de cada comisión regional está integrado por el Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien lo preside y los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente. De lo expuesto se desprende que la conformación de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en cuanto órganos colegiados integrados por diversas autoridades, está directamente definida por la ley N° 19.300. Dicha afirmación es igualmente válida para el caso de las regiones nuevas por cuya situación se consulta, puesto que en caso de que a la fecha de la entrada en vigencia de las leyes N°s. 20.174 y 20.175, no estén provistos los cargos de todas las nuevas autoridades regionales que -conforme a la norma citada- deben integrar las Comisiones Regionales del Medio Ambiente de las regiones de Los Ríos y de Arica y Parinacota, deben operar las disposiciones transitorias antes citadas, las que permiten la plena integración de las nuevas Comisiones y, por ende, el ejercicio de las competencias que en su respectivo territorio les corresponden. Lo anterior, en lo que interesa, se proyecta al ejercicio de las atribuciones que a dichos órganos colegiados competen en materia de evaluación de impacto ambiental, puesto que las nuevas Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en cuanto órganos desconcentrados territorialmente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente -según lo dispuesto en el artículo 80 de la ley N° 19.300-, deberán conocer y pronunciarse acerca de todos los proyectos o actividades que vayan a ejecutarse en su respectivo territorio. Ello se aplica, tanto a la tramitación y decisión sobre los proyectos o actividades ingresados a evaluación de impacto ambiental con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes que crearon las nuevas regiones, como a los procedimientos que hasta dicha data se encontraban en trámite y bajo la competencia de otra Comisión, que como consecuencia de la creación de aquéllas y de la instalación de las nuevas autoridades, ha dejado de contar con atribuciones para seguir conociendo y pronunciarse sobre la materia en el territorio de la nueva región. Estos procedimientos, que no se han visto afectados en su ritualidad, sino en la autoridad con competencia territorial para pronunciarse a su respecto, deben, en consecuencia, continuar y afinar su tramitación en la Comisión Regional del Medio Ambiente de la nueva región. Por su parte, los procedimientos en tramitación a la época de creación de las nuevas regiones, referidos a proyectos o actividades que como consecuencia de esa creación pasan a afectar zonas situadas en diferentes regiones, deben continuar su tramitación ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Finalmente, y en consideración a las razones ya expuestas, los procedimientos y facultades cuyo desarrollo y ejercicio es posterior a la resolución que se pronuncia sobre la evaluación de impacto ambiental -tales como los relativos a revisiones, modificaciones, impugnaciones y fiscalización-, en lo que se refiere a proyectos o actividades a realizarse en el territorio de alguna de las nuevas regiones, debe concluirse que corresponden a la Comisión Regional del Medio Ambiente de este último.