Dictamen N° 46382
2007-10-16
La solicitud de exploración de aguas subterráneas explotación aguas subterráneas impacto ambiental
Sumario
N° 46.382 Fecha: 16-X-2007 La Contraloría Regional de Antofagasta, mediante pase interno N° 206, del año en curso, ha remitido la presentación formulada por don M. S., y demás antecedentes adjuntos, por medio de la cual consulta sobre la procedencia de obtener de la Comisión Nacional del Medio Ambiente una autorización previa para explorar aguas subterráneas en áreas que no se encontrarían sometidas a restricción de ninguna naturaleza, a fin de que evacue el pronunciamiento respectivo. Además, se anexa informe de la Dirección General de Aguas lIa Región - ORD. N° 166, de 2006, en el cual, ...
Texto del dictamen
N° 46.382 Fecha: 16-X-2007 La Contraloría Regional de Antofagasta, mediante pase interno N° 206, del año en curso, ha remitido la presentación formulada por don M. S., y demás antecedentes adjuntos, por medio de la cual consulta sobre la procedencia de obtener de la Comisión Nacional del Medio Ambiente una autorización previa para explorar aguas subterráneas en áreas que no se encontrarían sometidas a restricción de ninguna naturaleza, a fin de que evacue el pronunciamiento respectivo. Además, se anexa informe de la Dirección General de Aguas lIa Región - ORD. N° 166, de 2006, en el cual, en síntesis se indica que mediante oficios N°s 944, de 2005 y 60 de 2006, se informó al recurrente la necesidad de someter al sistema de evaluación de impacto ambiental su solicitud de exploración de aguas subterráneas contenida en el expediente NE - 02 -02 - 2713, y cuya área representada por tres polígonos equivalentes a 6.300 hectáreas, en la comuna de San Pedro de Atacama, incidirían parcialmente en áreas de protección oficial, en este caso de vegas y bofedales de la Ha Región, las que se encuentran delimitadas en la resolución N° 529, de 2003, de la citada Dirección. Sobre el particular, cabe tener presente en primer término, que el artículo 10 de la ley N° 19.300 de Bases del Medio Ambiente, establece los proyectos o actividades que, en cualesquiera de sus fases, deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. En efecto, la letra p) del mismo precepto considera para tal exigencia la "Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial". A su turno, el artículo 6 del reglamento, de la citada ley prevé que se deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si el proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. Agrega, el mismo precepto que a objeto de evaluar si se generan o presentan los efectos indicados, se considerará lo dispuesto en las letras n) y nl), es decir, el volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a intervenir y/o explotar en vegas y/o bofedales ubicados en las Regiones la y lla, que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas. Al margen de lo anterior corresponde, además, tener presente lo señalado a través de la jurisprudencia de esta Contraloría (Dictamen N° 28.058, de 2002) que establece que aquellas solicitudes de exploración de aguas subterráneas que se sitúen en un acuífero que alimenta vegas bajo protección oficial, son susceptible de causar impacto ambiental y por ende, deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto en los precitados artículos de la ley N° 19.300 y de su reglamento. A mayor abundamiento, y en concordancia con lo antes expuesto, el artículo 63 del Código de Aguas, dispone que la Dirección General de Aguas podrá declarar zonas de prohibición para nuevas explotaciones, mediante resolución fundada en la protección del acuífero, la cual se publicará en el Diario Oficial. Enseguida, en su inciso tercero, indica que las zonas que correspondan a acuíferos que alimentan vegas y los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa. La mencionada Dirección deberá previamente identificar y delimitar dichas zonas. Es así como el citado Servicio, a través de las resoluciones N°s 909, 529 y 87 de 1996, 2003 y 2006, respectivamente, identificó y delimitó las zonas que corresponden a acuíferos que alimentan vegas y bofedales de las mencionadas regiones. Finalmente, debe considerarse lo informado por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos, de la Dirección General de Aguas - ORD N° 631 de 2005 -, en orden a que la solicitud de exploración de la recurrente, coincide con el acuífero que alimenta las vegas y bofedales "Alitar 1 y Pujsa Norponiente" áreas que se encuentran oficialmente protegidas de acuerdo con lo dispuesto en los actos administrativos antes referidos. En mérito de lo precedentemente expuesto, se concluye que la solicitud de exploración de aguas subterráneas que incida en una zona protegida oficialmente, como aquellos acuíferos que alimenten vegas y bofedales delimitados por las resoluciones N°s 909, 529 y 87, de 1996, 2003 y 2006, respectivamente, de la Dirección General de Aguas, por mandato legal, deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.