Dictamen N° 31915
2007-07-17
No procede solicitar que se acompañe la calificacipermiso edificación, calificación ambiental, DOM
Sumario
N° 31.915 Fecha: 13-VII-2007 La Municipalidad de Lampa solicita reconsideración del oficio N° 60.328, de 2006, de esta Contraloría General, que concluyó que los tres proyectos de construcción de viviendas bajo la modalidad "Fondo Solidario Concursable" para los comités de allegados en Batuco presentados por esa Corporación Edilicia en calidad de entidad organizadora deberán ser sometidos en su conjunto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Expresa el municipio recurrente que es dueño del inmueble correspondiente al lote N° 2-B, el cual fue subdividido en los términos indicados en ...
Texto del dictamen
N° 31.915 Fecha: 13-VII-2007 La Municipalidad de Lampa solicita reconsideración del oficio N° 60.328, de 2006, de esta Contraloría General, que concluyó que los tres proyectos de construcción de viviendas bajo la modalidad "Fondo Solidario Concursable" para los comités de allegados en Batuco presentados por esa Corporación Edilicia en calidad de entidad organizadora deberán ser sometidos en su conjunto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Expresa el municipio recurrente que es dueño del inmueble correspondiente al lote N° 2-B, el cual fue subdividido en los términos indicados en el oficio N° 07/25/2007, del Director de Obras Municipales de dicha comuna. Agrega que los tres proyectos del "Fondo Solidario Concursable" en examen fueron presentados en forma independiente a dicho Fondo, que cada una cuenta con asistencia técnica independiente, que las obras están siendo ejecutadas conforme a contratos distintos y que cada lote cuenta con expediente de edificación separado. Por su parte, señor XX, en representación de la Organización Comunitaria Funcional para la Defensa y Desarrollo de la Cuenca de Batuco "El Totoral de Batuco", informa a esta Entidad de Control que dedujo un reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Lampa al no adoptar las medidas correspondientes para dar cumplimiento a lo señalado por esta Contraloría General en el mencionado oficio N°60.328, pero que dicho reclamo fue declarado inadmisible por razones formales. Al respecto, cumple señalar en primer término que personal técnico especializado de este Organismo de Fiscalización comprobó que la recurrente no ha adjuntado nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el dictamen que se solicita reconsiderar. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que carece de relevancia, desde la perspectiva ambiental, que los tres proyectos en examen cuenten con expedientes de edificación separados y distintos contratos de construcción de las obras. Por otra parte, cumple hacer presente que conforme a lo señalado por la Circular Ord. N° 515, de 2005, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y al criterio contenido en el dictamen N°31.573, de 2000, de esta Contraloría General, si bien resulta improcedente solicitar que se acompañe la calificación ambiental a un permiso de edificación, no puede entenderse que el otorgamiento de ese permiso habilite al titular del proyecto para efectuar la respectiva construcción antes de la aludida calificación ambiental, toda vez que ello infringiría los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.300. En todo caso, la Dirección de Obras Municipales de la comuna deberá abstenerse de otorgar la recepción final de obras mientras no se dé cumplimiento a ese trámite ante la autoridad ambiental competente. Finalmente, en lo que respecta a la competencia de esta Entidad de Control para conocer la reconsideración en examen, al haberse presentado un reclamo de ilegalidad que fue desestimado por motivos formales por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, cabe anotar que si bien esta Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente litigiosos o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, acorde con lo señalado en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N°10.336, la jurisprudencia administrativa ha concluido que este principio es válido tanto tratándose de juicios pendientes como respecto de aquellos en que ya se dictó fallo, siempre que dichos litigios se refieran al fondo del problema jurídico sometido a conocimiento de los Tribunales de Justicia, situación que no se configura en la especie toda vez que en el aludido reclamo de ilegalidad no se resuelve en manera alguna el contenido esencial de la controversia suscitada. (Aplica dictamen N°49.527, de 2005). A mayor abundamiento, resulta evidente que la materia en examen involucra a distintos Servicios y exorbita el ámbito propiamente municipal. En mérito de lo expuesto, se desestima la presentación de la recurrente y se confirma el dictamen N° 60.328, de 2006, que se entiende complementado en lo pertinente por lo señalado en el presente oficio.