Dictamen N° 28757
2007-06-26
La actividad de acuicultura que se realice en zonaacuicultura reserva nacional evaluación impacto am
Sumario
N° 28.757 Fecha: 26-VI-2007 Las personas que señala, quienes dicen actuar, en representación del Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) de Aysén, del Centro Ecocéanos, del Consejo Ejecutivo de la Pesca Artesanal de Aysén, del Observatorio de Conflictos Ambientales y de Océana América del Sur y Antártida, han solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si se ha ajustado a derecho la actuación de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén al admitir a tramitación, mediante declaración de impacto ambiental, proyectos de acuicultura a...
Texto del dictamen
N° 28.757 Fecha: 26-VI-2007 Las personas que señala, quienes dicen actuar, en representación del Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) de Aysén, del Centro Ecocéanos, del Consejo Ejecutivo de la Pesca Artesanal de Aysén, del Observatorio de Conflictos Ambientales y de Océana América del Sur y Antártida, han solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si se ha ajustado a derecho la actuación de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén al admitir a tramitación, mediante declaración de impacto ambiental, proyectos de acuicultura a desarrollarse dentro del perímetro de diversas áreas protegidas de la región. En concreto, luego de haber efectuado diversas presentaciones a la Contraloría Regional de Aysén -a las cuales se refieren los oficios N°s. 2.601, de 2001; 2.013, de 2003 y 866, de 2004, de esa unidad-, los recurrentes sostienen, en síntesis, que en tales casos lo que procede es exigir un estudio de impacto ambiental, razón por la cual, en su opinión, al efectuar la evaluación mediante una declaración de impacto ambiental se habría vulnerado la exigencia dispuesta en el artículo 11 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Solicitado su informe a la Contraloría Regional de Aysén, ésta señala, también en síntesis, que en mayo de 2004 se efectuó una consulta similar sobre la misma materia, a propósito de la cual se requirieron diversos informes a las autoridades regionales, los cuales han sido remitidos a esta sede central. Entre éstos se han tenido especialmente a la vista el oficio N° 716, de 2004, del Intendente Regional de Aysén, en su calidad de Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Aysén; el oficio N° 710, de 2004, de la Dirección Regional respectiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; y, el oficio N° 396, de 2004, de la Dirección Regional de la Corporación Nacional Forestal de la misma región. Asimismo, esta Contraloría General ha solicitado informe a la Subsecretaría de Marina, a la Dirección Ejecutiva de la Corporación Nacional Forestal y a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, los que han sido remitidos, respectivamente, mediante los oficios N°s. 12220/2190, 531 y 62627/06, todos de 2006. Sobre el particular, y en lo que se refiere expresamente al sometimiento de los proyectos de acuicultura al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, esta Contraloría General debe recordar -aplicando el criterio sostenido, entre otros, en sus dictámenes N°s 36.546 y 37.841, de 1997, 29.433 de 1998, 39.696 de 2005 y 29.143 de 2006-, que la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medió Ambiente, "ha establecido un nuevo régimen normativo destinado a salvaguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación", al cual deben ceñirse los órganos que ejercen competencia en materia ambiental: Dicho nuevo régimen comprende, como un instrumento de gestión ambiental, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual importa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 19.300, que los proyectos o actividades que indica "sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley". De esta forma, desde la entrada en vigencia del aludido Sistema -esto es, a partir del 3 de abril de 1997-, todos los proyectos o actividades sometidos al Sistema sólo pueden ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental conforme a lo establecido en el mismo texto legal. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300 y en el artículo 3 letra p) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido fue fijado por Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, deben someterse a dicho procedimiento la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. El citado reglamento define, en su artículo 2° letra a), lo que debe entenderse por "área protegida" en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, entendiendo por tal "cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.". En relación con ello, es útil consignar que el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores -artículos 34 y 35, que se refieren al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas-, "las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.". Agrega esta norma que "Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.". Ahora bien, tal como lo señalan la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la Corporación Nacional Forestal en los informes tenidos a la vista, una interpretación armónica de la Ley N° 19.300, del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental y de la dispersa regulación de la materia en diversos cuerpos normativos -entre otros, el DL N° 1.939, de 1977; la Ley de Bosques, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto N° 4.363, de 1931, del ex Ministerio de Tierras y Colonización; y, la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, conocida como "Convención de Washington"; promulgada por el Decreto Supremo N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, permite sostener que en el referido Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas se entienden incluidas todas aquellas categorías de protección de tipo silvestre cuya administración es de responsabilidad estatal, conforme a la legislación vigente, entre las cuales se incluyen las Reservas Nacionales y las Reservas Forestales. Puntualizado lo anterior, debe anotarse que, por su parte, el artículo 158 de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura -modificado por la Ley N° 19.800, publicada en el Diario Oficial de 25 de mayo de 2002-, dispone en su inciso primero que "Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura". Agrega el inciso segundo de la norma recién citada que " No obstante, en las zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y Forestales, podrán realizarse dichas actividades.". En este contexto, y en lo que interesa al caso, cabe concluir, en esta parte, y contrariamente a lo manifestado por la Subsecretaría de Marina, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según la modificación que le introdujera la Ley N° 19.800, la regla general es que está prohibida toda actividad de acuicultura en las porciones de agua -sean zonas lacustres, fluviales o marítimas- de las áreas silvestres protegidas. Sin perjuicio de ello, de conformidad con la misma norma, puede ser autorizada la actividad de acuicultura en áreas silvestres protegidas si ella se realiza en zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y Forestales, esto es -en los términos del artículo 36 de la Ley N° 19.300-, en zonas marítimas que se encuentren dentro de su perímetro. Definido lo anterior, la actividad de acuicultura que se realice en dichas zonas marítimas debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo dispuesto en las normas citadas de la Ley N° 19.300 y del Decreto N° 95, de 2001, en cuanto se trata de áreas colocadas bajo protección oficial, en los términos definidos por el artículo 2° letra a) de dicho reglamento. Enseguida, y en lo relativo a la procedencia de ingresar la actividad o proyecto respectivo a evaluación ambiental mediante un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental, cabe recordar que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.300 y en los artículos 4° y siguientes del reglamento citado -y tal como lo ha precisado la jurisprudencia de este organismo contralor en sus dictámenes N°s. 6.438 y 12.631, de 2006-, la regla general es que un proyecto o actividad sometido al sistema debe contar con una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que genere o presente a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias que enumeran y desarrollan dichos preceptos, en cuyo caso requerirá la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. Ahora bien, conforme a, lo dispuesto en la letra d) del citado artículo 11 y en el artículo 9°, inciso segundo, letra c), del reglamento respectivo, para determinar si el titular de un proyecto o actividad de localización próxima a áreas protegidas susceptibles de ser afectadas debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental, deberá considerarse la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial, cuestión que en definitiva debe ser evaluada por la autoridad ambiental competente, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a esta Contraloría General. Por otra parte, en lo que se refiere a la afirmación del recurrente en orden a que existirían proyectos o actividades de acuicultura que se estarían desarrollando en áreas protegidas de la Región de Aysén sin contar con calificación ambiental previa, esta Contraloría debe señalar que las situaciones específicas de que se trate deben ser puestas en conocimiento de las autoridades respectivas, para que se adopten las medidas que sean procedentes Ello, sin perjuicio del ejercicio de oficio, por parte de los organismos competentes, de las facultades que les corresponden en orden a velar por el efectivo cumplimiento de la normativa ambiental que rige la actividad dé acuicultura que se desarrolla en la Región de Aysén y a la que se refieren los recurrentes. Déjase sin efecto, en lo pertinente, el criterio contenido en el dictamen N° 2.601, de 2001, de la Contraloría Regional de Aysén.