Dictamen N° 16906
2007-04-17
Devuelve decreto de Economía, que reemplaza el Dtoreglamento internación especies primera importació
Sumario
N° 16.906 Fecha : 17-IV-2007 La Contraloría General se ha abstenido de tomar razón del decreto 399, de 2006 del Ministerio de economía, Fomento y reconstrucción, mediante el cual se sustituye el decreto N° 730, de 1995, del mismo Ministerio, que establece el Reglamento de internación de especies de primera importación, por cuanto no se ajusta a derecho. En primer término, cabe observar que los artículos 5°, 10° inciso segundo, 12 inciso tercero, y 20, del texto aprobado en el artículo único del documento en examen, contravienen lo dispuesto en diversos preceptos de la ley N° 19.880, que es...
Texto del dictamen
N° 16.906 Fecha : 17-IV-2007 La Contraloría General se ha abstenido de tomar razón del decreto 399, de 2006 del Ministerio de economía, Fomento y reconstrucción, mediante el cual se sustituye el decreto N° 730, de 1995, del mismo Ministerio, que establece el Reglamento de internación de especies de primera importación, por cuanto no se ajusta a derecho. En primer término, cabe observar que los artículos 5°, 10° inciso segundo, 12 inciso tercero, y 20, del texto aprobado en el artículo único del documento en examen, contravienen lo dispuesto en diversos preceptos de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. En efecto, el citado artículo 5° prevé que de faltar antecedentes a la solicitud de importación presentada por los particulares, se les concederá un "plazo de 30 días" para acompañarlos, término que "podrá prorrogarse por una sola vez, y por igual período", vencidos los cuales sin que se hubiere complementado la solicitud, "la Subsecretaría rechazará la importación de plano", en circunstancias que el artículo 31 del citado texto legal previene que si la solicitud que inicia el procedimiento respectivo no reúne los requisitos exigidos, la autoridad "requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos", con indicación de que "si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición", en tanto que el artículo 26 de la mencionada Ley de Bases establece que la Administración podrá otorgar ampliación de los plazos establecidos, siempre que "no exceda de la mitad de los mismos". Asimismo, cumple precisar que la falta de oportunidad en la presentación de los antecedentes complementarios a que se refieren los artículos 10 inciso segundo y 12 inciso tercero, ya referidos, debe dar lugar a la declaración de abandono del procedimiento previsto en el artículo 43 de la aludida Ley de Bases, en los términos que éste establece, y no al rechazo de la propuesta de Estudio y la solicitud de importación, o del Estudio, respectivamente, previstos en las normas antes citadas. Enseguida, respecto del citado artículo 20 del texto que se analiza, es necesario precisar que los pronunciamientos emanados del Comité Técnico, creado en el Título IV de la normativa aprobada por el instrumento de la suma, deben expedirse en los diez días que impone el artículo 24 de la ley N° 19.880, ya individualizada, y no en el término previsto en dicho artículo 20. A su vez, y en relación con los requisitos de la solicitud de importación reglamentada en la especie, cabe hacer presente que no se advierte cuáles son las autorizaciones cuya obtención debe acreditar el interesado para efectuar los muestreos a que se refiere el artículo 3°, letra F, número 22, del texto aprobado por el documento en cuestión. También, es necesario objetar las disposiciones contenidas en los artículos 6° inciso segundo, 10° inciso quinto, y 15, inciso primero, del cuerpo reglamentario aprobado por el artículo único del instrumento de la suma, por cuanto remiten -a través de lo dispuesto en el decreto N° 96, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el Reglamento de procedimiento para la importación de especies hidrobiológicas, y especialmente de lo dispuesto en su artículo 7° inciso final-, al decreto exento N° 626, de 2001, de esa Secretaría de Estado, Reglamento de certificación y otros requisitos sanitarios para la importación de especies hidrobiológicas, el cual, tal como ya ha sido señalado en el dictamen N° 13.504, de 2007, de esta Contraloría General, "ha sido dictado bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", y con el carácter de exento de toma de razón, en circunstancias que conforme al ordenamiento constitucional y legal los reglamentos deben ser suscritos por el Presidente de- la República y se encuentran afectos a control preventivo de juridicidad, de manera que tales elementos determinan que el mismo no se ajusta a derecho". Enseguida, corresponde observar el artículo 12 inciso primero, situado en el párrafo que regula el "Estudio sanitario con efectos de impacto ambiental" que puede solicitar la Subsecretaría a fin de decidir sobre la solicitud de importación antes referida, por cuanto no resulta procedente exigir que el informe final sea remitido por el titular al Servicio Nacional de Pesca, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Subsecretaría de Pesca es el organismo público con atribuciones para solicitar la ejecución del mencionado estudio y de evaluarlo a fin de decidir acerca de la solicitud de importación. Asimismo, corresponde objetar la letra j) del artículo 14, por cuanto establece que la resolución que aprueba la importación debe contener "la reserva de revocación" de la misma para el caso de acaecer alguno de los hechos allí descritos, en circunstancias que una potestad como esa no se encuentra sujeta a la existencia de una reserva expresa, y su ejercicio resulta procedente en tanto concurran las causales que de conformidad con el ordenamiento jurídico le den lugar. Por otra parte, en cuanto se refiere al Comité Técnico creado en el Título IV del texto aprobado por el documento en estudio, cabe observar que su artículo 17 dispone que formarán parte del mismo un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y uno de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, sin que hayan concurrido a la firma del instrumento respectivo los ministros Secretario General de la Presidencia y de Defensa Nacional, y, también, que no determina el número de los profesionales expertos que de conformidad con su letra e) lo integrarán, ni ha definido el quórum necesario para sesionar. A continuación, corresponde hacer presente que no se ajustan a derecho las disposiciones de los artículos 18 letra d), 21 y 22, que atribuyen al citado Comité Técnico facultades para pronunciarse acerca de la inclusión o exclusión de especies de la nómina a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, puesto que, por una parte, dicho artículo 13 determina exactamente las especies que integran esa nómina y por tanto no existe base legal para otorgárselas, y, por la otra, no se señalan los fundamentos, de dicho orden, que pueden dar lugar a la referida medida de exclusión. También cabe observar los artículos 13 inciso cuarto y 15 inciso segundo, en cuanto no precisan que las exigencias de presentar una solicitud que autorice al peticionario para desarrollar la actividad objeto de la solicitud de importación, y copia del acto administrativo que lo habilita para realizar esa actividad, respectivamente, lo son en tanto las mismas sean procedentes. Finalmente, se ha omitido consignar que lo dispuesto en este reglamento es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Por tanto, se devuelve sin tramitar el documento indicado.