Dictamen N° 8022
2007-02-19
Cursa resolución de la Superintendencia de Electriconcesión eléctrica provisional no supeditada sist
Sumario
N° 8.022 Fecha: 19-II-2007 Mediante la resolución 4/2007, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se otorga a la empresa Hidroeléctrica Trayenko S.A. una concesión provisional para realizar los estudios tendientes a evaluar la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Pellaifa y Liquiñe, que se ubicará en la X Región de Los Lagos, Provincia de Valdivia, Comuna de Panguipulli, y se deja sin efecto resolución N° 55, de 2006. Por su parte, las firmas que indica, solicitan a esta Entidad de Control que se abstenga de tomar razón de la resolución precedentemente individualizada, ...
Texto del dictamen
N° 8.022 Fecha: 19-II-2007 Mediante la resolución 4/2007, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se otorga a la empresa Hidroeléctrica Trayenko S.A. una concesión provisional para realizar los estudios tendientes a evaluar la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Pellaifa y Liquiñe, que se ubicará en la X Región de Los Lagos, Provincia de Valdivia, Comuna de Panguipulli, y se deja sin efecto resolución N° 55, de 2006. Por su parte, las firmas que indica, solicitan a esta Entidad de Control que se abstenga de tomar razón de la resolución precedentemente individualizada, en tanto no se acredite que el referido proyecto haya sido sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y aprobado de acuerdo a la respectiva resolución de calificación ambiental. Al efecto aducen que las obras señaladas en la solicitud de concesión se desarrollarán en una zona de interés turístico (ZIT), decretada como tal en parte de la comuna de Panguipulli y que comprende parte de sus propiedades, situación que, de conformidad a lo señalado en el artículo 10, letra p) de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en concordancia con el artículo 10, letra d) del Decreto N° 95, de 2001, de la Secretaría General de la Presidencia, que sancionó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, obligaría a que dicho proyecto hidroeléctrico ingresara al SEIA, como un Estudio de Impacto Ambiental, en forma previa al otorgamiento de la aludida concesión provisional. Requerida de informe, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles lo ha expedido mediante oficio N° 432, de 2007, en el cual expresa, en síntesis, que los reclamos de las recurrentes contienen las mismas consideraciones esgrimidas durante el procedimiento de oposición a la solicitud de concesión provisional, las cuales aparecen atendidas en la resolución N° 4 precitada. Agrega que la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida actualmente en el DFL. N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, no condiciona la expedición del acto administrativo correspondiente a la circunstancia de que el proyecto respectivo deba someterse en forma previa al SEIA. Sostiene, además, que dicha materia no está dentro del ámbito de su competencia. Sobre el particular, cumple manifestar - en primer término - que el artículo 4°, incisos primero y segundo, del DFL. N° 4, de 2006, antes mencionado, establece que "Las concesiones enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2° de esta ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva.- Las concesiones provisionales no constituyen un requisito previo para obtener la concesión definitiva y tampoco obligan a solicitar esta última". A su turno, el inciso primero del artículo 22 del cuerpo legal aludido añade que esa clase de concesiones "otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión". Por otra parte, corresponde anotar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al SEIA, se encuentra la "Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita" (letra p). Cabe agregar que esta Entidad de Control, a través de la jurisprudencia administrativa sentada en materia de concesiones eléctricas definitivas - aplicable también a las concesiones eléctricas provisionales - ha concluido de los artículos 2°, letra j); 8° y 9°, inciso segundo, de la citada Ley N° 19.300, que la obligación de someterse al SEIA es un imperativo que no rige para la dictación del respectivo acto administrativo, sino para la ejecución material de un determinado proyecto o actividad (dictamen N° 26.385, de 2001) y que la normativa que regula las concesiones eléctricas no condiciona la dictación de los actos administrativos de otorgamiento de las mismas, a la circunstancia de que el proyecto respectivo deba someterse previamente al SEIA (dictamen N° 40.638, de 1997). De la jurisprudencia precitada y la legislación transcrita se desprende que lo sostenido por los reclamantes, en el sentido de que correspondería ingresar la concesión en estudio al SEIA por la sola circunstancia de que ésta forme parte de un proyecto que a futuro podría encontrarse en la situación prevista en la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, no resulta atendible, por cuanto, como ya se ha señalado, lo que ingresa al mencionado sistema es la ejecución material de la obra, programa o actividad respectiva, única etapa susceptible de ser evaluada ambientalmente. Refuerza lo anterior la preceptiva contenida en el inciso segundo del artículo 4° del DFL. N° 4, de 2006, toda vez que, al no constituir las concesiones provisionales un requisito previo para obtener la concesión definitiva y tampoco producir el efecto de obligar a solicitar esta última, no puede considerárseles, al menos para los efectos de la Ley N° 19.300, como parte o "fase" del proyecto que concluirá en la construcción de una central hidroeléctrica. Por ello, dado que el acto administrativo en examen no implica la realización de ninguna actividad material, sino la mera habilitación para que el concesionario obtenga las autorizaciones judiciales que detalla el artículo 22 del DFL. N° 4, de 2006, corresponde concluir que su otorgamiento no está supeditado al previo ingreso del proyecto respectivo al SEIA. Lo anterior no obsta a concluir la necesidad del cumplimiento de la normativa ambiental existente, incluyendo la exigencia de ingreso al sistema de evaluación mencionado respecto de los trabajos que la solicitante desarrolle concretamente con ocasión de la concesión provisional, en la medida que concurra la condicionante legal de que se trate de la "ejecución" de obras, actividades o programas de acuerdo a las normas preestablecidas - Aplica dictamen N° 54.868, de 2006 -. En consecuencia, por las consideraciones expuestas procede desestimar las presentaciones y dar curso legal a la resolución N° 4, de 2007, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que otorga a la empresa Hidroeléctrica Trayenko S.A. una concesión provisional para realizar los estudios tendientes a evaluar la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Pellaifa y Liquiñe, que se ubicará en la X Región de Los Lagos, Provincia de Valdivia, Comuna de Panguipulli, y deja sin efecto resolución N° 55, de 2006, por ajustarse al marco jurídico que le es aplicable.