Dictamen N° 60323
2006-12-15
Para la calificación ambiental de las construccionpermiso ambiental zona rural
Sumario
N° 60.323 Fecha: 15-XII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, solicitando un pronunciamiento acerca de la necesidad de obtener el permiso ambiental sectorial del artículo 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- para proyectos productivos emplazados en sectores rurales, o si por el contrario, sólo es exigible el permiso del artículo 96 del mismo reglamento. En síntesis, sostiene el recurrente que t...
Texto del dictamen
N° 60.323 Fecha: 15-XII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, solicitando un pronunciamiento acerca de la necesidad de obtener el permiso ambiental sectorial del artículo 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- para proyectos productivos emplazados en sectores rurales, o si por el contrario, sólo es exigible el permiso del artículo 96 del mismo reglamento. En síntesis, sostiene el recurrente que tratándose de proyectos productivos emplazados en áreas rurales no sería necesario obtener el permiso ambiental sectorial del aludido artículo 94, dado que, en su concepto, atendido lo dispuesto en el artículo 4.14.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, éste operaría sólo en áreas urbanas. Cabe señalar que se han requerido y tenido a la vista los informes jurídicos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y de las Subsecretarías de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo y de Salud, el último de los cuales es de fecha 26 de octubre de 2006. Sobre la materia, debe anotarse, en primer término, que el artículo 94 del citado reglamento regula el permiso ambiental sectorial consistente en la calificación de los establecimientos industriales y de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Esta última norma contempla la calificación que debe hacer la autoridad sanitaria, caso a caso, de los riesgos que el funcionamiento de dichos establecimientos pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad. Según la entidad de dichos riesgos, la norma contempla cuatro categorías de establecimientos: peligrosos, insalubres o contaminantes, molestos e inofensivos. Enseguida, que el artículo 96, en lo que interesa a la consulta, regula el permiso para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo o poblacionales, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Según lo dispuesto en el mencionado artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, fuera de los límites urbanos no se admiten otras construcciones que las que expresamente señala dicha norma, y en este sentido, conforme a su inciso cuarto, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblacionales, fuera de los límites urbanos, requieren previamente la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, con el informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. Puntualizado lo anterior, y como puede apreciarse, para la calificación ambiental de las construcciones industriales que se instalen en áreas rurales es exigible el permiso del aludido artículo 96. Ahora bien, en lo que se refiere al permiso del artículo 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para la calificación ambiental de las construcciones industriales que se instalen en áreas rurales, esta Contraloría General debe manifestar -concordando con la opinión de las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Salud- que el mismo también resulta exigible. En efecto, cabe recordar desde luego que el citado artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -al que se refiere el recién indicado artículo 94- al regular la calificación de riesgos de los establecimientos industriales y de bodegaje no formula distinción alguna en torno al emplazamiento de los mismos en el área urbana o rural. Asimismo, que como bien lo señala la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, dicho artículo 4.14.2 es complementario de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Sanitario -que tampoco realiza distinciones respecto de la ubicación-, conforme con el cual las municipalidades no podrán otorgar patentes definitivas para la instalación, ampliación o traslado de industrias sin informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos que puede ocasionar en el ambiente, debiendo ésta tomar en cuenta para evacuarlo, en lo que interesa, los riesgos que el funcionamiento de la industria pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad, e informarla favorablemente siempre que la evaluación sanitaria ambiental que se realice al efecto determine que técnicamente se han controlado todos los riesgos asociados a su funcionamiento. Por otro lado, debe consignarse que no obsta a lo expuesto precedentemente lo establecido en el artículo 4.14.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a que se refiere el ocurrente, de acuerdo con el cual para la localización de establecimientos industriales o de bodegaje en el área rural se estará a lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, por cuanto dicha disposición reglamentaria no constituye más que una referencia a la normativa legal -el citado artículo 55- conforme a la cual la regla general consiste en que en las áreas rurales no se pueden localizar dichos establecimientos sin que, previa y obligatoriamente, se cuente con la autorización que el mismo artículo 55 regula, de tal modo que no cabe atribuir al mencionado artículo 4.14.5 la aptitud para el establecimiento de un estatuto de excepción respecto de la calificación de que trata el artículo 4.14.2 en favor de los establecimientos industriales que se emplacen en zonas rurales, como pretende el recurrente. En consecuencia, y de conformidad con lo manifestado, debe concluirse que para la calificación ambiental de las construcciones industriales que se instalen fuera de los límites urbanos resultan exigibles los permisos ambientales sectoriales de los artículos 94 y 96 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.