Dictamen N° 60061
2006-12-13
Observa diversos artículos de la Ordenanza del PlPlan Regulador Intercomunal Borde Costero Prov Car
Sumario
N° 60.061 Fecha: 13-XII-2006 Mediante la resolución 104/2006, se aprueba el Plan regulador intercomunal (PRI) Borde Costero de la VI Región, inserto dentro de la administración territorial de la Provincia de Cardenal Caro, constituida por las Comunas de Marchihue, La Estrella, Navidad, Litueche, Pichilemu y Paredones. I.- En relación con la Ordenanza, se formulan las siguientes observaciones: 1.- En el artículo 1° se define el límite de las áreas planificadas del PRI, estableciendo usos de suelo, vialidad estructurante y condiciones para la subdivisión, urbanización y edificación. Sobre ...
Texto del dictamen
N° 60.061 Fecha: 13-XII-2006 Mediante la resolución 104/2006, se aprueba el Plan regulador intercomunal (PRI) Borde Costero de la VI Región, inserto dentro de la administración territorial de la Provincia de Cardenal Caro, constituida por las Comunas de Marchihue, La Estrella, Navidad, Litueche, Pichilemu y Paredones. I.- En relación con la Ordenanza, se formulan las siguientes observaciones: 1.- En el artículo 1° se define el límite de las áreas planificadas del PRI, estableciendo usos de suelo, vialidad estructurante y condiciones para la subdivisión, urbanización y edificación. Sobre el particular, corresponde advertir que las materias indicadas se comprenden dentro de áreas urbanas y rurales, lo que exige acreditar que tales áreas configuran una unidad urbana en el ámbito de la planificación territorial. Por otra parte, este instrumento puede regular las materias faltantes propias del plan regulador comunal, esto es, en forma supletoria y siempre que se indique expresamente, lo que no ocurre en la especie. 2.- En el artículo 5° se establecen zonas de protección ambiental en el área rural, permitiéndose su consolidación y crecimiento hasta un 20% de las existentes, debiendo señalarse que su regulación debe hacerse en conformidad con el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o incorporarse como zona urbana en el respectivo plan regulador. Además, dichas zonas no aparecen con tal denominación en los planos. Igual observación procede respecto de lo dispuesto en el artículo 6°. A su turno, y en relación a lo dispuesto en su artículo 16, cabe expresar que resulta improcedente establecer normas de zonificación en el sector rural bajo la denominación de áreas de protección, toda vez que éstas se refieren a aquellas determinadas como tales en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -artículos 2.1.18 y 2.1.19-. 3.- Artículos 8° y 9°, referentes a porcentajes de ocupación de suelo, cortes y socalzados, corresponden a aspectos propios de normas de los planes reguladores comunales. 4.- Artículo 11. Se debe aclarar los conceptos de interrupciones físicas, visuales y simbólicas en el aprovechamiento público de las playas. 5.- Artículos 17 y 22 exceden lo prescrito en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones al establecer normas para las zonas de desarrollo urbano condicionado -ZDUC- en el borde costero y zonas de equipamiento industrial y científico fuera del área urbana. Por otra parte, debe precisarse que si la zona urbana de protección ecológica -ZUPE- queda fuera de los límites urbanos, se requiere adjuntar los antecedentes que permitan su incorporación a esta área, como también los documentos donde se los declare como áreas protegidas por la legislación vigente. 6.- - Artículos 23 y 26 letra b). No resulta procedente establecer servidumbres de acceso a playas. 7.- Artículo 24 establece requisitos más exigentes que los dispuestos por la OGUC, toda vez que los tipos de equipamiento sobre 1.000 personas -equipamiento mediano-, pueden enfrentar vías colectoras de 20 m siempre que no superen la carga de ocupación que se indica. Además regula materias propias del plan comunal, tales como antejardines, distanciamientos, entre otras. 8.- Artículo 25 admite Centros de Servicio Automotriz con su normativa urbanística en áreas rurales, situación no comprendida en el artículo 55 de la ley ya citada. 9.- Artículo 27. Resulta reparable determinar las actividades extractivas que se comprenden en el área rural, como asimismo las actividades productivas de carácter industrial que regulan la explotación de minerales no metálicos para la construcción. 10.- Artículos 31 y 41; relativos a industrias molestas, deben precisar que ellas se deben emplazar sólo dentro de los límites urbanos. 11.- Artículo 33.2, resulta improcedente establecer normas de estacionamientos en el área rural. 12.- Artículos 34 y siguientes. No procede que las instalaciones de alto impacto se condicionen al cumplimiento de requisitos para establecerse en cualquier parte del área rural del plan, ni se aconseje respecto de la localización de estas instalaciones, tales como los vertederos que se indican en el artículo 36.2, dado que en materia de infraestructura, corresponde al Plan Regulador Intercomunal establecer su localización -artículo 2.1.7 de la OGUC-. 13.- Artículo 37. Debe precisarse que compete al Plan Regulador Intercomunal señalar las zonas de expansión urbana, en tanto que las otras categorías dentro de los límites de las zonas urbanas, en cuanto a usos de suelo y normas urbanísticas, son materias de los planes reguladores comunales. 14.- Artículo 40. Resulta reparable que las áreas de desarrollo urbano condicionado con proyectos aprobados antes de la promulgación del plan en examen sean incluidas en éste como áreas urbanas propiamente tales. Aspecto que deberá investigarse. 15.- Artículos 41 y 42. Se debe incluir en los planos estas zonas dentro de los polígonos de las zonas urbanas o satélites urbanas y aprobarse como tales con las factibilidades respectivas, aspectos que se cumplen en el instrumento en estudio. 16.- Artículos 45 al 52, las zonas de expansión urbana en las que se fijan normas urbanísticas para diferentes usos de suelo de escalas intercomunales y comunales, deben limitarse sólo a las materias que permite la OGUC: se citan a modo ejemplar la altura de 5 pisos, en los casos de equipamiento mediano, en la zona ZE-1; los usos de suelo permitidos y prohibidos en diferentes zonas, entre ellos los dispuestos en la zona ZEQ-C que indica equipamiento científico y residencial del Centro Científico; en la ZDUC-1, se admiten loteos residenciales que se emplazan a 5 Km desde los límites urbanos y de extensión urbana, vale decir, en áreas rurales, a lo que se agrega la zona ZDUC-2, en la cual se definen las normas que afectan a un proyecto específico aprobado por la COREMA Regional por resolución exenta N° 165, de 2001, y en las zonas denominadas ZUPE. 17.- Artículo 53, regula las áreas rurales, situación que, como ya se indicó, sólo procede cuando se acredita que ellas forman una sola unidad urbana. También resulta improcedente establecer normas urbanísticas en áreas y materias fuera de la competencia de un plan intercomunal. 18.- Artículo 55, sobre zonas de protección de humedales. Debe acreditarse la concordancia de éstas con las zonas oficialmente declaradas. 19.- Artículos 56 y 57.2 crean la tipología de ecoturismo y permiten el equipamiento de seguridad, comunicaciones y restringen actividades agrícolas y forestales y obligan a su mantención en estado natural. Esta reglamentación debe conformarse a la normativa vigente en materias ecológicas y silvoagropecuarias. 20:- Artículo 57.3. Debe especificarse que las normas sobre zonas de derrumbes y asentamientos del suelo para los loteos, subdivisiones y urbanizaciones, resultan aplicables sólo en las áreas urbanas, salvo las excepciones que contempla el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. II.- En cuanto a la resolución exenta N° 10, de 2006, de la COREMA, que califica ambientalmente favorable la modificación que se dispone, corresponde advertir que el texto de la Ordenanza en análisis difiere del documento presentado a calificación ambiental, lo que queda de manifiesto, entre otros casos, en el artículo 3° de la norma calificada que no concuerda con el artículo 37 que se aprueba. III.- Por otra parte, lo indicado en la memoria permite advertir que gran parte del espacio regulado por el presente instrumento posibilita la incorporación de territorios con uso de suelo rural a urbano, específicamente en el borde costero en donde se regula territorio que en gran parte no cuenta con abastecimiento de agua potable ni alcantarillado y que para su incorporación requiere del estudio aprobado por el órgano competente. Además, se constata que el área por el carácter rural no cuenta con concesionario de agua potable y alcantarillado. Finalmente, se hace presente que entre los documentos no se adjuntó, para las modificaciones de uso de suelo que se aprueban, la autorización de la respectiva SEREMI del Ministerio de Agricultura