Dictamen N° 50465
2006-10-24
Conforme al art/11 de la ley 19300 y en los artícudeclaración impacto ambiental participación ciudad
Sumario
N° 50.465 Fecha: 24-X-2006 Los señores XX e YY. se han dirigido a esta Contraloría General de la República cuestionando la juridicidad de la resolución exenta N° 531, de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago (Corema RM), por la cual se calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto "Rectificación del trazado descrito en los considerandos 3.2.1 a 3.2.7 de la Resolución Exenta N° 273, de 2003, de la Corema de la Región Metropolitana, que aprobó el Proyecto Concesión Internacional Acceso Noror...
Texto del dictamen
N° 50.465 Fecha: 24-X-2006 Los señores XX e YY. se han dirigido a esta Contraloría General de la República cuestionando la juridicidad de la resolución exenta N° 531, de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago (Corema RM), por la cual se calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto "Rectificación del trazado descrito en los considerandos 3.2.1 a 3.2.7 de la Resolución Exenta N° 273, de 2003, de la Corema de la Región Metropolitana, que aprobó el Proyecto Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario - Enlace Avenida del Valle". Señalan los recurrentes, en síntesis, que la referida resolución exenta N° 531, de 2005, no se ajusta a derecho puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el proyecto en que ella incide requería la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que en su opinión concurrían en la especie las características de la letra d) de dicha norma. Asimismo, señalan que al calificar la rectificación aludida en base a una Declaración de Impacto Ambiental se han vulnerado las normas sobre participación ciudadana de ese mismo cuerpo legal, y solicitan se requieran antecedentes al Ministerio de Obras Públicas. Al respecto, conviene señalar, previamente, que por la Resolución Exenta N° 273, de 2003, de la Corema RM, se calificó ambientalmente favorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago; Sector Oriente, Enlace Centenario - Enlace Avda. del Valle", del Ministerio de Obras Públicas, condicionado al cumplimiento de los requisitos, exigencias y disposiciones establecidas en los considerandos de la misma resolución. Asimismo, certificó que el aludido proyecto cumple con todos los requisitos ambientales aplicables y con la normativa ambiental vigente; que se han establecido las medidas de mitigación y condiciones ambientales apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, generados por el proyecto; y que no requiere de los permisos ambientales sectoriales señalados por el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En relación con la presentación de la especie cabe destacar, además, que el considerando N° 16 de la referida resolución calificatoria ambiental contempló expresamente que el adjudicatario del proyecto debía evaluar, previo a la construcción del mismo, otras alternativas al trazado propuesto, lo que efectivamente realizó la Sociedad Concesionaria adjudicataria, ingresando la rectificación del trazado de la autopista de que se trata al Sistema mediante la Declaración de Impacto Ambiental de cuya aprobación se reclama. Por su parte, la impugnada Resolución Exenta N° 531, de 2005, de la Corema RM, calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental relativa al proyecto "Rectificación del trazado descrito en los considerandos 3.2.1 a 3.2.7 de la Resolución Exenta N° 273/2003 de la COREMA de la Región Metropolitana, que aprobó el proyecto Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario - Enlace Avenida del Valle", de la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A., actual titular del proyecto en virtud de la adjudicación aprobada por el Ministerio de Obras Públicas mediante Decreto N° 1.253, de 2003, cambio de titularidad que de acuerdo con los antecedentes fue notificado a la Corema RM. Dicha resolución declara que para que el señalado proyecto de rectificación de trazado pueda ejecutarse deberá darse cumplimiento a todas y cada una de las medidas y disposiciones establecidas en los considerandos de la misma resolución. Asimismo, certifica que el proyecto evaluado cumple con los requisitos de carácter ambiental contenidos en el permiso ambiental sectorial que prevé el artículo 102 del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como con la normativa de carácter ambiental aplicable, y que no genera ni presenta ninguno de los efectos, características y circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300. Ahora bien, en relación con la materia conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 letra e) de la Ley N° 19.300 y en los artículos 3° letra e) y 24 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- y en lo que interesa al caso, la ejecución o modificación de los proyectos o actividades consistentes en autopistas y en caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas, deben someterse al referido Sistema, ya sea mediante un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental, según se cumplan o no los supuestos del artículo 11 de la misma ley. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida entre otros en los dictámenes N°s 6.438 y 12.631, ambos de 2006-, ha precisado que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la referida ley y en los artículos 4° y siguientes del reglamento citado, la regla general es que un proyecto o actividad sometido al Sistema debe contar con una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que genere o presente a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias que enumeran y desarrollan dichos preceptos, en cuyo caso requerirá la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, determinación que corresponde a la autoridad ambiental competente, en su calidad de órgano técnico especializado al que se le asigna la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme al artículo 8° de la Ley N° 19.300. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con las alegaciones de los recurrentes en orden a que el proyecto aludido requería un Estudio. de Impacto Ambiental por encontrarse en el supuesto de la letra d) del citado artículo 11 -en cuanto se refiere a proyectos de localización próxima a áreas protegidas susceptibles de ser afectadas-, cabe precisar que el artículo 9° letra c) del reglamento dispone que a objeto de evaluar este aspecto debe considerarse la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial, cuestiones que fueron debidamente consideradas por la Corema RM, según se desprende de los antecedentes adjuntos. En efecto, tanto de la propia Resolución Exenta N° 531, de 2005, como de los informes solicitados a la Corema RM y a la Subsecretaría de Obras Públicas, aparece que la Corema RM analizó esta materia, llegando a la conclusión de que en la especie no concurre ninguno de los efectos, características o circunstancias que de conformidad con la normativa antes citada, habrían hecho necesario su ingreso al Sistema de Evaluación aludido mediante un Estudio de Impacto Ambiental. En tal sentido cabe anotar que la Corema RM, mediante oficios N°s 1300/197 y 1300/199, ambos de 2006, de su Presidente, señala, en síntesis, que tal como se precisó en la resolución calificatoria ambiental impugnada, el objetivo de la rectificación sometida a evaluación es incorporar la descripción del trazado definitivo, manteniéndose en todo lo demás la resolución calificatoria ambiental original. La autoridad ambiental precisa, en cuanto a .las alegaciones en torno a la concurrencia de las condiciones de la letra d) del artículo 11, que respecto de las áreas señaladas por el titular, relativas al Parque Metropolitano "Bosque de Santiago" y el Área de Protección Ecológica del Cerro Montegordo, el cambio de trazado no genera mayores impactos o intervenciones respecto de las áreas protegidas, se mantienen las condiciones originalmente evaluadas o, incluso, se mejoran las condiciones ambientales respecto de la población, sin que se identificaran nuevos efectos ambientales que ameritaran un Estudio de Impacto Ambiental. De esta manera entonces, la Contraloría General no puede sino concluir que no resulta objetable el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Rectificación del trazado descrito en los considerandos 3.2.1 a 3.2.7 de la Resolución Exenta N° 273, de 2003, de la Corema RM, que aprobó el Proyecto Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario - Enlace Avenida del Valle", mediante una Declaración de Impacto Ambiental, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la autoridad ambiental estimó que no concurre en la especie ninguno de los supuestos enumerados por la letra d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, y desarrollados por el reglamento respectivo, que harían exigible un Estudio de Impacto Ambiental, conclusión que aparece suficientemente fundada, debiendo, en consecuencia, desestimarse la impugnación de los recurrentes. Por su parte, en cuanto a las alegaciones en torno a la vulneración de las normas sobre participación ciudadana por haberse aprobado la aludida rectificación del trazado mediante una Declaración de Impacto Ambiental, cabe precisar que conforme a lo prescrito en los artículos 26 a 29 de la Ley N° 19.300, la participación ciudadana es una etapa obligatoria en el procedimiento de evaluación ambiental prevista sólo para el caso de calificar un Estudio de Impacto Ambiental y no en el caso de una Declaración, como sucede en la especie. Cabe consignar también, por otro lado, que la Directora de Concesiones de Obras Públicas, mediante oficio N° 1.939, de 2006, señala por su parte que lo obrado por esa Secretaría de Estado sobre la materia se ajusta a derecho, puesto que el cambio de trazado aludido fue aprobado por esa autoridad, en lo que atañe al aspecto técnico que le compete, sobre la base de que los pronunciamientos respecto del cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental debían ser solicitados a las autoridades respectivas, lo que efectivamente se verificó, como aparece de los documentos acompañados. Finalmente, y en otro orden de consideraciones, conviene precisar que no ha sido jurídicamente procedente que el Parque Metropolitano de Santiago, a través de un protocolo de Acuerdo celebrado con la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A., aprobado mediante su Resolución Exenta N° 60, de 2005, declarara que "no sería necesario el reingreso del proyecto" de rectificación de que se trata al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, puesto que esa definición corresponde a la autoridad ambiental.