Dictamen N° 30516
2006-06-30
cursa dto 80/2005 del ministerio secretaria generanorma emision molibdeno sulfatos tranque relave
Sumario
N° 30.516 Fecha: 30-VI-2006 Por Oficio ORD. N° 1.565, de 2005, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia ha remitido nuevamente a control preventivo de legalidad el Decreto N° 80, de 2006, que establece la norma de emisión para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados desde tranques de relaves al estero Carén, y solicita que esta Contraloría General reconsidere el criterio sustentado en su Oficio N° 52.568, de 2005 a través del cual dicho instrumento fue devuelto sin tramitar, a la luz de las consideraciones y antecedentes que acompaña. En relación con este asunto, la Contral...
Texto del dictamen
N° 30.516 Fecha: 30-VI-2006 Por Oficio ORD. N° 1.565, de 2005, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia ha remitido nuevamente a control preventivo de legalidad el Decreto N° 80, de 2006, que establece la norma de emisión para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados desde tranques de relaves al estero Carén, y solicita que esta Contraloría General reconsidere el criterio sustentado en su Oficio N° 52.568, de 2005 a través del cual dicho instrumento fue devuelto sin tramitar, a la luz de las consideraciones y antecedentes que acompaña. En relación con este asunto, la Contraloría General cree necesario referirse primeramente a lo que dicho oficio expresa en el sentido de que la representación del decreto se habría basado fundamentalmente en una evaluación de antecedentes -tales como estudios científicos e informes técnicos- que estaría vedada al control de legalidad que realiza este Organismo con motivo de la toma de razón, por cuanto "corresponde a la Administración activa dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica que el ordenamiento le atribuye en el ejercicio de la potestad de dictar normas de emisión". Es necesario precisar al respecto que la ponderación de dichos estudios é informes -cuya consideración es exigida por el ordenamiento jurídico para elaborar y fundamentar debidamente las normas de emisión- corresponde efectivamente a la Administración activa. Sin perjuicio de ello, este Organismo de Control, en el ejercicio de su deber constitucional de verificar la juridicidad de una norma de emisión dictada conforme a lo dispuesto en Ley N° 19.300, debe por cierto examinar los antecedentes que constituyen el respectivo expediente, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, así como de las diversas etapas contempladas para la aprobación de este tipo de instrumentos de gestión ambiental. Dicho examen es indispensable para determinar que la autoridad administrativa haya ejercido sus atribuciones con pleno sometimiento a las normas jurídicas. Por lo tanto, la revisión que a propósito de la toma de razón efectúe este Órgano de Control de los antecedentes, estudios e informes de carácter científico y técnico, o de cualquier otro orden, que consten en el expediente, no tiene por finalidad evaluar el mérito o conveniencia de la norma ambiental, cuestiones que quedan, como se ha dicho, dentro de la órbita de atribuciones de la Administración activa, conforme a lo señalado en la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, y tal como se ha recogido en el artículo 21 B de Ley N° 10.336. Por el contrario, esos estudios permiten completar el juicio que la Contraloría General debe formular sobre la juridicidad del acto, tanto en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo del mismo, como en cuanto a su fundamentación. Todo ello, a fin de cautelar que el ejercicio de las facultades otorgadas a la Administración activa en materia de normas ambientales sea motivado, fundamentado y concuerde con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas. Hechas las precisiones que anteceden, corresponde manifestar que, efectivamente, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República ha hecho valer, en esta oportunidad, para apoyar su solicitud de reconsideración, una serie de elementos de juicio y de antecedentes cuyo objeto es el de acreditar que la fundamentación de la referida norma de emisión tiene suficiente sustento jurídico y que se ajusta tanto al artículo 40 de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, como al artículo 33 del Decreto N° 93, de 1995, del mismo Ministerio, que reglamenta el procedimiento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión. Luego de analizar los aludidos elementos de juicio y de revisar pormenorizadamente la documentación adjunta, la Contraloría General ha examinado nuevamente el decreto de la suma, ponderando detenidamente una vez más las diversas consideraciones que le sirven de fundamento. Como resultado de dicho estudio ha debido llegar a la conclusión de que aquellos antecedentes permiten efectivamente entender que, conforme al citado artículo 40, la medida se adopta, en el ámbito territorial a que se refiere, teniendo presente condiciones y características ambientales propias del mismo -especificadas y acreditadas, por lo demás, suficientemente en la documentación adjunta-, por lo cual ella se ajusta a lo dispuesto por el mencionado precepto. De modo similar, considera atendibles las razones aportadas por la autoridad para fundamentar el carácter preventivo de la norma, que se refieren a su efecto limitativo de la emisión de determinados contaminantes, que, a juicio de la autoridad, contribuirá a la preservación de la calidad ambiental óptima deseable. Ello permite entender que la norma aprobada por el decreto se encuadra en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento, en cuanto señala que "las normas de emisión podrán utilizarse como instrumento de prevención de la contaminación o de sus efectos". Así pues, la Contraloría General entiende subsanadas las observaciones realizadas en su Oficio N° 52.568, de 2005. Entendiendo, entonces, que el Decreto N° 80, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, se ajusta a derecho, este Organismo Contralor ha procedido a su toma de razón.