Dictamen N° 29343
2006-06-22
no procede que la corporacion nacional forestal improyecto turistico parque nacional aprobacion ambi
Sumario
N° 29.343 Fecha: 22-VI-2006 Don XX. solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine que en su caso se han cumplido las exigencias contenidas en el Oficio N° 36.461, de 1999, con el cual este Órgano de Control cursó con alcances el Decreto N° 163, de igual año, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que le otorgó una concesión marítima sobre un sector de terreno de playa, playa y porciones de agua, en el lugar denominado Punta Baja, seno D'Agostini, comuna de Timaukel, provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región, que forma parte del Parque Nacio...
Texto del dictamen
N° 29.343 Fecha: 22-VI-2006 Don XX. solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine que en su caso se han cumplido las exigencias contenidas en el Oficio N° 36.461, de 1999, con el cual este Órgano de Control cursó con alcances el Decreto N° 163, de igual año, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que le otorgó una concesión marítima sobre un sector de terreno de playa, playa y porciones de agua, en el lugar denominado Punta Baja, seno D'Agostini, comuna de Timaukel, provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región, que forma parte del Parque Nacional Alberto D'Agostini. Dichos alcances, en síntesis, se refieren a la observancia de las normas sobre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Por otra parte, requiere, en caso de ser pertinente, se indique si la Corporación Nacional Forestal cuenta con facultades en relación con el proyecto turístico denominado "Construcción y Habilitación Hotel del Glaciar", para cuyo desarrollo le fue otorgada la mencionada concesión. Agrega el recurrente, que el referido proyecto fue sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, regulado en Ley N° 19.300, de Bases Generales sobre el Medio Ambiente, obteniendo según consta de la Resolución Exenta N° 33, de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, una calificación favorable, toda vez que en dicho documento se otorgó la aprobación ambiental del proyecto de que se trata, y, a la vez, se certificó que cumple con los requisitos ambientales aplicables, y que de conformidad con el artículo 11 de la mencionada Ley N° 19.300, se han establecido las medidas de mitigación y restauración apropiadas. Requerido informe a la Subsecretaría de Marina, señaló que el artículo 14 del Decreto N° 660, de 1988, del Ministerio de Defensa, que establece el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, dispone que las mismas se otorgarán sin perjuicio de las autorizaciones que los concesionarios deban pedir a los organismos fiscales y municipales para la ejecución de ciertas obras, de acuerdo a las Leyes o reglamentos vigentes, por lo que la concesión marítima no exime a su titular de la necesidad de obtener los demás permisos que sea menester. Por su parte, la Corporación Nacional Forestal, informó mediante oficio ingresado el 16 de septiembre de 2005, que el interesado debe contar con su aprobación para dar inicio a las obras que componen el proyecto ya aludido, puesto que la sola concesión marítima no lo habilita al efecto, y además, por cuanto "el proyecto ambientalmente aprobado fue la construcción y habilitación de un hotel", pero que "ello en ningún caso corresponde a un proyecto ecoturístico", el cual debe serle presentado a dicha Entidad, con detalle de las actividades que lo conforman. Finalmente, agrega que el artículo 10° del Decreto N° 4.363, de 1931, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene la Ley de Bosques, dispone que con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, la institución "podrá celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad", facultad que en este caso debe ejercer a fin de asegurar que "un tercero se obligue y comprometa a cumplir y hacer cumplir las normas de preservación del espacio natural protegido". Precisado lo anterior, es necesario recordar que mediante el Oficio N° 36.461, de 1999, aludido por el interesado, esta Entidad de Control, tomó razón del antes mencionado Decreto N° 163, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, indicando que "el proyecto turístico a desarrollar en el sector de terreno de playa que se singulariza", debe ser evaluado ambientalmente antes del inicio de las obras y actividades pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10° letra p) y 11° de Ley N° 19.300, ya individualizada, "correspondiendo que se adopten las medidas de coordinación necesarias, entre la Subsecretaría de Marina y la Dirección Regional de la XII Región de la Corporación Nacional Forestal, a fin de que las actividades objeto de la concesión en análisis, no contravengan la protección y conservación de los recursos forestales y animales existentes en el mencionado Parque Nacional y así dar cumplimiento a la finalidad de su creación". En este contexto, es útil señalar que de acuerdo con la citada Ley N° 19.300, la Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento que tiene por objeto determinar si la alteración del medio ambiente provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada se ajusta a la legislación ambiental vigente, expresión esta última que, tal como fuera precisado por el Dictamen N° 29.433, de 1998, de esta Contraloría General, no se encuentra limitada en su alcance a la misma Ley N° 19.300 y al reglamento pertinente, sino que alude "a todas aquellas normas jurídicas que, incidiendo en el proyecto de que se trate, digan relación con el medio ambiente", todas las cuales deben ser ponderadas en el curso del mencionado procedimiento calificatorio, a cargo de la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente competente, la cual emitirá, además, la decisión definitiva que en cada caso corresponda. En relación con lo expuesto, es dable tener en cuenta que la ya citada resolución exenta N° 33, de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en su número 12, aprobó favorablemente el proyecto "Construcción y Habilitación Hotel del Glaciar", sometido al referido Sistema de Evaluación por el señor Gamper Ringler de conformidad con las mencionadas disposiciones, haciendo presente que el mismo "cumple con los requisitos ambientales aplicables, con la normativa de carácter ambiental y que respecto de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de Ley N° 19.300, se han establecido las medidas de mitigación y restauración apropiadas". Cabe puntualizar, además, que la mencionada aprobación, comprende todas las obras y actividades a que se refiere el aludido proyecto, toda vez que el considerando 3 de dicho acto administrativo, extiende la evaluación de que se trata al desarrollo de los dos ámbitos de acción previstos en el mismo, constituidos por los servicios de alojamiento y alimentación, por una parte, y de turismo aventura, por otra, lo cual implica, según se expresa, la construcción de un hotel y sus dependencias para alojar al personal del Complejo, así como circuitos de navegación y el uso del sendero de caminata, precisados en el documento ya aludido. Además, es necesario tener presente que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de los vistos de la citada Resolución Exenta N° 33, la autoridad ambiental recabó de diversas entidades los antecedentes necesarios para proceder a la evaluación del estudio de impacto ambiental de la especie, entre otras, de la Corporación Nacional Forestal, los cuales fueron ponderados al emitir la aprobación ambiental respectiva. De lo anterior, es dable concluir entonces que los aspectos ambientales del proyecto referido, consistente en la construcción de un hotel y de otras obras individualizadas en el mismo, así como el desarrollo de las actividades ecoturísticas en él planificadas, se encuentran, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, cautelados por la Resolución Exenta N° 33, de calificación ambiental ya referida, de manera que no resulta procedente que la Corporación Nacional Forestal, imponga al ocurrente nuevos requisitos relacionados con estos Aspectos. Sin perjuicio de lo expresado, y en lo que atañe a las atribuciones que le corresponden a la Corporación Nacional Forestal con respecto a los Parques Nacionales, es necesario tener presente, tal como lo señalara el Dictamen N° 26.940, de 1996, de este Órgano de Control, que la norma del inciso segundo del artículo 10° del Decreto N° 4.363, de 1931, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques, establece expresamente que dicha Corporación, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, podrá celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad. De este modo, la citada Corporación, en su calidad de administradora del Parque Nacional Alberto D'Agostini, debe cumplir las tareas que le impone el mencionado artículo 10° de la Ley de Bosques, en orden a ejecutar los actos que sean necesarios para lograr un mejor aprovechamiento de dicho Parque Nacional lo que incluye la posibilidad de convenir con el ocurrente el cumplimiento de determinadas condiciones que en el ámbito específico que le ha encargado la ley sea del caso establecer, en tanto éstas no correspondan a los aspectos considerados en la resolución de calificación ambiental, debiendo además, y por otro lado, dar cuenta a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva si advierte incumplimiento de esta última resolución. No altera lo señalado, la circunstancia de que ese particular haya obtenido previamente la respectiva concesión marítima, ni que su proyecto haya sido aprobado favorablemente desde el punto de vista ambiental por la autoridad pertinente. Lo anterior, atendido que las facultades que competen a uno y otro organismo, son complementarias, y no se contraponen por la especialidad de sus funciones.