Dictamen N° 9645
2006-02-27
de los articulos 2 letras j) y k), 8, 10 y 9 inc/1autopista los andes camino internacional ruta 60-c
Sumario
N° 9.645 Fecha 27-II-2006 Representantes de dirigentes poblacionales de la localidad de San Pedro, Va Región, reclaman ante esta Contraloría General por irregularidades en que habrían incurrido la sociedad concesionaria "Autopista de Los Andes SA." y el Ministerio de Obras Públicas en la ejecución de la obra "Camino Internacional Ruta 60-CH", al negarse a someter el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), no obstante que las características de la ruta proyectada y las evidencias en su paso por el centro de la localidad de San Pedro afecta ambientalmente a sus poblador...
Texto del dictamen
N° 9.645 Fecha 27-II-2006 Representantes de dirigentes poblacionales de la localidad de San Pedro, Va Región, reclaman ante esta Contraloría General por irregularidades en que habrían incurrido la sociedad concesionaria "Autopista de Los Andes SA." y el Ministerio de Obras Públicas en la ejecución de la obra "Camino Internacional Ruta 60-CH", al negarse a someter el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), no obstante que las características de la ruta proyectada y las evidencias en su paso por el centro de la localidad de San Pedro afecta ambientalmente a sus pobladores, actividad agrícola y costumbres de vida. Requerido el informe correspondiente, éste fue expedido por ORD. N° 1948, de 2005, de la Coordinación de Desarrollo y Gestión de Contratos de Concesión en Etapa de Construcción, acompañando al efecto minuta elaborada por la Inspección Fiscal del contrato aludido, en la cual manifiesta, en síntesis, que el proyecto no ha ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por no tratarse de un camino público que afecte alguna área protegida. Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que el artículo 2° letra j), de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del medio Ambiente, define la Evaluación de Impacto Ambiental como "el procedimiento a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes". A su vez, la letra k) del referido precepto señala que impacto ambiental es "la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada". Por su parte, el artículo 8° de la referida ley indica que "los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental", de acuerdo a lo establecido en el mismo cuerpo legal. Seguidamente, el aludido artículo 10°, contempla los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental "en cualesquiera de sus fases", los cuales "deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental". A su turno, el artículo 9, inciso primero, de la ley en comento, señala que "el titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10° deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema revisto en este párrafo". Como puede advertirse, de las normas reseñadas se desprende que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental SEIA constituye un procedimiento que pretende identificar, predecir y evaluar los efectos positivos o negativos generados en el ambiente por aquellos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, "en cualquiera de sus fases", es decir, tanto en el diseño, ejecución, operación u abandono del proyecto sujeto a dicha evaluación. Lo anterior, en principio, debe realizarse con antelación a la ejecución del proyecto o sus modificaciones. Lo que interesa, a dichos efectos, es la medición y calificación de los riesgos de carácter ambiental de los referidos proyectos. Precisado lo anterior, es dable consignar que la letra e) del artículo 10, ya citado, menciona entre los proyectos que deben someterse al SETA a las "autopistas", sin especificar en que consisten ni sus características. La definición de dichas vías sólo fue incorporada a la letra e) del artículo 3°, del Decreto N° 30, de 1997, de la Secretaría General de la Presidencia, que sanciona el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, mediante el Decreto N° 95, de 2001, de la misma cartera, al expresar en la parte pertinente de su numeral 5° que: "se entenderá por autopistas a las vías diseñadas para un flujo de ocho mil vehículos diarios (8.000 veh./día), con sentidos de flujos unidireccionales, de cuatro o más pistas y dos calzadas separadas físicamente por una mediana, con velocidades de diseño igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos, segregada físicamente de su entorno, y que se conectan a otras vías a través de enlaces". Ahora bien, en la situación en consulta mediante el Decreto N° 1.759, de 2002, se adjudicó al grupo licitante denominado Autopista de Los Andes S.A. el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal Camino Internacional Ruta 60-CH. Esta obra de 90.485 kilómetros se divide en dos sectores: Los Andes -Ruta 5 Norte y Ruta 5 Norte - Peñablanca. El segundo sector, a su vez, se subdivide en dos tramos: Ruta 5 Norte -Enlace Quillota Poniente y Enlace Quillota Poniente - Enlace Peñablanca. En este último tramo se encuentra ubicada la localidad de San Pedro ya mencionada. Posteriormente, por Decreto N° 219, de 2004, se aprobó el convenio complementario N° 1 que modificó las obras, donde se destaca el desplazamiento del eje a un trazado paralelo, inmediatamente al costado de la calzada existente en todo el sector de la localidad de San Pedro. Cabe agregar que en el punto 1.8.10.1 de las bases de licitación, se manifiesta que el Ministerio de Obras Públicas ha elaborado un Estudio de Impacto Ambiental de la obra, parte integrante de los Estudios Referenciales del Proyecto, el cual contiene una serie de medidas que, junto con las que determinan las aludidas bases, constituyen el conjunto de exigencias ambientales obligatorias mínimas a cumplir por la concesionaria en la etapa de construcción y de explotación; y que en el punto 1.8.10.2, de las mismas bases, párrafo séptimo, se estatuye que en caso de que fuera necesario modificar las obras del proyecto que fue justamente lo que ocurrió en este caso- "será la concesionaria la que deberá evaluar su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a Ley N° 19.300", y ser la proponente o titular del estudio o declaración correspondiente, además de asumir enteramente los costos directos e indirectos de las medidas, condiciones y exigencias que contemple la Resolución de Calificación Ambiental respectiva, asociadas a la modificación del proyecto. Ahora bien, al analizar técnicamente los antecedentes tenidos a la vista se verifica que este proyecto presenta clara mente las características de una autopista. La excepciones las constituyen un sector de medio kilómetro, es decir, el 0,6% del total, con una velocidad de diseño de 70 kilómetros por hora, algunos accesos no controlados y que no se encuentra cerrada totalmente en su entorno. De igual modo, ocasiona una alteración en la vida y costumbres de los pobladores, sobre todo durante la etapa de construcción, al desarrollarse el proyecto en zonas aledañas a varios vecindarios. Además de que el proyecto original fue modificado con el objeto de mitigar impactos locales, según se expresa en los fundamentos del convenio complementario N° 1, de 27 de febrero de 2004. (Cláusula Primera N° 1.4). En mérito de las consideraciones expuestas, es dable concluir que sin perjuicio de las medidas y acciones implementadas para mitigar los impactos durante la construcción y explotación de la obra, el proyecto en cuestión debe ingresar al SETA a través de un Estudio de Impacto Ambiental debiendo la Inspección Fiscal instruir a la Empresa Concesionaria al respecto.