Dictamen N° 35878
2005-08-02
municipio no puede otorgar patente de minimercado otorgamiento mun patente alcoholes minimercado
Sumario
N° 35.878 Fecha: 2-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la municipalidad de El Monte solicitando un pronunciamiento que determine si procede otorgar en el local que indica la patente de minimercado de alcoholes solicitada por contribuyente, el que ha reclamado a este Organismo de Control sobre la misma materia. El problema se ha generado debido a que la autorización sanitaria -requerida en virtud de lo establecido en el artículo 26, inciso segundo, del DL. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, y contenida en la Resolución N° 2.773, de 2005 de la Secret...
Texto del dictamen
N° 35.878 Fecha: 2-VIII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la municipalidad de El Monte solicitando un pronunciamiento que determine si procede otorgar en el local que indica la patente de minimercado de alcoholes solicitada por contribuyente, el que ha reclamado a este Organismo de Control sobre la misma materia. El problema se ha generado debido a que la autorización sanitaria -requerida en virtud de lo establecido en el artículo 26, inciso segundo, del DL. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, y contenida en la Resolución N° 2.773, de 2005 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana-, no se refiere a un "minimercado", sino que expresa que en el referido local se permite el funcionamiento de un "almacén" de comestibles no perecibles con expendio de: alimentos no perecibles, abarrotes, bebidas, confites, helados, envasados de fábricas autorizadas. Requerida la indicada autoridad sanitaria, ésta ha informado acerca de la situación planteada mediante el Oficio Ord. N° 1.636, de 2005, señalando, en síntesis, que en la citada autorización utilizó la expresión almacén de comestibles para efectos del cobro del correspondiente arancel de prestaciones de salud ambiental, contenido en la Resolución N° 1.336, de 1997, del Ministerio de Salud. Hace presente la referida Secretaría Regional Ministerial que en la solicitud de autorización respectiva, el interesado no aludió al concepto de minimercado, el que no existe como giro en la mencionada resolución y que sería asimilable al de supermercado, el cual, sin embargo, no es un rubro que pueda ser autorizado a través del procedimiento "Trámite Cero" al que se acogió el solicitante en la especie. Sobre el particular, cumple señalar que la citada Resolución N° 1.336, de 1997, establece en su punto II, letra d) -en lo que interesa-, que "toda prestación que no figure en el presente arancel será cobrada por los Servicios de Salud asimilándola a aquellas que se le asemejan en cuanto a recursos empleados y en el rubro que corresponda". En este contexto, si bien la denominación de "minimercado" no existe como categoría en la referida Resolución N° 1.336, de 1997, en la especie procedía que el solicitante hubiese requerido la autorización sanitaria haciendo mención a que se trataba de ese tipo de establecimiento, correspondiendo posteriormente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud determinar a qué clasificación asimilarlo para efectos de definir el procedimiento a que debe someterse la solicitud y el monto a cobrar por concepto de arancel de la prestación. Pues bien, considerando que la autoridad sanitaria ha manifestado en su informe que el procedimiento abreviado que culminó con la dictación de la Resolución N° 2.773, de 2005, no era el que habría correspondido aplicar si se hubiera pedido la autorización para "minimercado", cabe concluir que ese municipio no puede otorgar al interesado la patente de minimercado de alcoholes solicitada, prevista en el artículo 3°, letra H), de Ley N° 19.925, cuyo artículo primero aprobó la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. Por consiguiente, si el afectado desea obtener la indicada patente, debe plantear en esos términos su solicitud, a fin de que la autoridad sanitaria determine el arancel y el procedimiento aplicable para el otorgamiento de la autorización respecto de esa clase de establecimientos. Sobre la materia, debe recordarse que el referido artículo 3°, letra H), fue recientemente modificado por el artículo 9°, N° 1, letra a), de Ley N° 20.033, estableciéndose que se entenderá por minimercados aquellos establecimientos que tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados y "que cumplan con lo dispuesto en las normas impartidas por la autoridad sanitaria correspondiente", de manera que la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana deberá tener en cuenta los nuevos elementos que proporciona la ley para determinar lo que debe entenderse por minimercado, y no asimilarlo a supermercado, como expresa en su informe.