Dictamen N° 9624
2005-02-24
conforme a los articulos 9 de la ley 19300 y 22 deomision informe mun impacto ambiental proyecto
Sumario
N° 9.624 Fecha: 24-II-2005 Contraloría Regional Valparaíso ha remitido una reclamación de la Municipalidad de Concón en la cual se solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución N° 87, de 22 de febrero de 1999, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Mejoramiento Sistema de Agua Potable Localidades Sector Costero Puchuncaví, V Región". Fundamenta su reclamación la entidad edilicia, en que para emitir la referida resolución se omitió el trámite de consulta a esa Municipalidad, así co...
Texto del dictamen
N° 9.624 Fecha: 24-II-2005 Contraloría Regional Valparaíso ha remitido una reclamación de la Municipalidad de Concón en la cual se solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución N° 87, de 22 de febrero de 1999, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Mejoramiento Sistema de Agua Potable Localidades Sector Costero Puchuncaví, V Región". Fundamenta su reclamación la entidad edilicia, en que para emitir la referida resolución se omitió el trámite de consulta a esa Municipalidad, así como la remisión al municipio del listado mensual en que figuraba la presentación a trámite del proyecto en cuestión, razón por la cual solicita que dicho acto de calificación ambiental sea modificado considerando al efecto el informe municipal respectivo. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que conforme a lo dispuesto en los artículos 9° de Ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente- y 22 del Decreto Supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental- la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso debió solicitar un informe fundado a la Municipalidad de Concón, en cuanto ésta es un órgano de la Administración del Estado que cuenta con atribuciones legales asociadas directamente a la protección del medio ambiente y a la fiscalización del cumplimiento de la resolución de calificación ambiental del proyecto referido. Al no hacerlo, la autoridad ambiental no se ha ajustado a la referida normativa, sin que pueda justificarse dicha omisión en que la participación de la municipalidad recurrente era facultativa, como afirma la Comisión Regional del Medio Ambiente en su informe. En efecto, conforme al reglamento citado, la facultad de no participar en la calificación ambiental corresponde al órgano administrativo que poseyendo competencias ambientales carece de atribuciones para otorgar permisos ambientales sectoriales respecto de un proyecto o actividad en particular, y precisamente en esta situación se encontraba la Municipalidad de Concón, la que no pudo ejercer esta facultad, pues no se le requirió su informe en los términos antedichos. Por otro lado, debe anotarse que tampoco ha correspondido que no se remitiera a la recurrente el listado en el cual se contemplaba el proyecto en cuestión, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 30 de Ley N° 19.300, y 21 del reglamento aludido, es obligatoria la remisión a los municipios del listado mensual de proyectos o actividades sujetos a declaración de impacto ambiental a realizarse en su territorio comunal. Ahora bien, puntualizado lo anterior, es del caso consignar que en el parecer de esta División Jurídica los indicados vicios de procedimiento no son de aquellos que afecten la validez del acto administrativo en cuestión, según lo dispuesto en el artículo 13 de Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. En efecto, conforme a la norma recién citada -que coincide además con la jurisprudencia administrativa previa recaída en la materia- un vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Tales condiciones no concurren en la especie, puesto que como se ha dicho, la participación del municipio recurrente no era imprescindible para resolver sobre la calificación ambiental, ya que el municipio podría haberse abstenido de participar en el procedimiento respectivo, a lo que es dable agregar, adicionalmente, que tampoco se fundamenta la impugnación del rubro en algún aspecto de fondo que se hubiera visto afectado como consecuencia de las omisiones aludidas, y que los informes que emiten los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental no son vinculantes para la Comisión del Medio Ambiente respectiva. A mayor abundamiento, y tal como señala el inciso final del artículo 13 citado, la Administración carece de atribuciones para subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita cuando con ello se afecten intereses de terceros, como sucedería en la especie, si se considera que la resolución calificatoria ambiental ha permitido ejecutar el proyecto a su titular. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene destacar que en cualquier caso, si el municipio tiene alguna objeción ambiental acerca de las actividades que se desarrollan en su comuna como consecuencia de la ejecución del proyecto que en su oportunidad fue calificado favorablemente, cuenta con atribuciones expresas para adoptar medidas administrativas de coordinación y colaboración en la fiscalización de la normativa ambiental, y para ejercer las acciones que permitan resguardar la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de Ley N° 19.300, y 4°, letra b), y 5°, inciso tercero, de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.