Dictamen N° 3825
2005-01-24
conforme art/1 de ley 19880, en caso que la ley escomputo plazo concesion acuicultura
Sumario
N°3.825Fecha:24-I-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General empresas Cultivos Yadrán S.A. y Granja Marina Chauquear Limitada y don XX., haciendo presente que la Subsecretaría de Pesca ha dictado diversas resoluciones que han rechazado solicitudes de concesión de acuicultura presentadas por los recurrentes, basada en que supuestamente no habrían sometido las correspondientes solicitudes al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro del plazo de 150 días contenido en el artículo 14 del Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura. No obstante, los interesados expres...
Texto del dictamen
N°3.825Fecha:24-I-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General empresas Cultivos Yadrán S.A. y Granja Marina Chauquear Limitada y don XX., haciendo presente que la Subsecretaría de Pesca ha dictado diversas resoluciones que han rechazado solicitudes de concesión de acuicultura presentadas por los recurrentes, basada en que supuestamente no habrían sometido las correspondientes solicitudes al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro del plazo de 150 días contenido en el artículo 14 del Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura. No obstante, los interesados expresan que a su juicio, desde la entrada en vigencia de Ley N° 19.880, el plazo de 150 días contenido en el artículo 14 del Decreto Reglamentario N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, es de días hábiles, por lo que sus solicitudes de concesión de acuicultura han sido indebidamente rechazadas por la citada Subsecretaría, ya que ellas fueron ingresadas a trámite en las oficinas de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la XI Región dentro del plazo indicado en la normativa vigente. Al respecto, los recurrentes sostienen, en síntesis, que atendido el carácter supletorio de Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, como el citado artículo 14 no indica la forma en que debe computarse el plazo de 150 días que dicha norma establece, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25 del texto legal recién citado, el cual previene que a falta de norma expresa, los plazos de días establecidos en esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Agregan que los términos establecidos para efectos de los trámites de connotación ambiental en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme su artículo 116, son de días hábiles. De este modo, resultarla claramente discriminatorio considerar de días corridos el plazo para que las solicitudes de concesiones de acuicultura se sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en circunstancia que para otras actividades sujetas al mismo procedimiento es de días hábiles. Informando sobre la materia, la Subsecretaría de Pesca, por Oficios N°s. 714, 830 y 1.163 de 2004, señala que las cartas enviadas a Cultivos Yadrán S.A., requiriendo la presentación de los proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a diferencia de las enviadas a los otros recurrentes, fueron despachadas antes de la entrada en vigencia de Ley N° 19.880, no pudiendo esta ley modificar el cómputo de los plazos que ya se encontraban corriendo, ni aún a pretexto de que ésta rija in actum, siendo aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone: "Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Como consecuencia de lo anterior, el plazo de que disponga Cultivos Yadrán S.A. para ingresar las declaraciones de impacto ambiental a la Comisión Regional del Medio Ambiente era, a su juicio, indiscutiblemente un plazo de 150 días corridos, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 25 de la citada Ley N° 19.880. En cuanto a las solicitudes de los otros recurrentes, expresa que el carácter supletorio de Ley N° 19.880, consagrado en el artículo 1°, significa que en la tramitación de los procedimientos administrativos deben aplicarse las normas especiales establecidas al efecto, rigiendo aquélla en lo no reglado. Finalmente, en su opinión, los actos administrativos que no tengan un procedimiento especial, se rigen íntegramente por las disposiciones de Ley N° 19.880. En este sentido, señala que del tenor literal del artículo 25 de la citada Ley N° 19.880 aparece que sólo los plazos del procedimiento administrativo regido por ese texto legal son de días hábiles y que el objetivo de esta norma no es establecer una regla general para el cómputo de plazos para la Administración del Estado, ni modificar los plazos establecidos en otras leyes o reglamentos para trámites administrativos regulados particularmente. Estima que la interpretación de los recurrentes es contraria al carácter supletorio de Ley N° 19.880, y que aceptar su tesis importa en último término contradecir el espíritu del legislador, cuyo propósito fue la reducción de los plazos de los procedimientos administrativos y en ningún caso ampliarlos como ocurriría si se estimara que, conforme al articulo 25 de Ley N° 19.880, el plazo del artículo 14 ya aludido es de días hábiles. Sobre el particular, es menester tener presente que, como ya se ha expuesto en el presente informe, de acuerdo con lo que dispone el inciso primero de su artículo 1°, Ley N° 19.880 establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, disponiendo asimismo que "En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletoria". A su turno, el artículo 25, inciso primero, de la misma Ley N° 19.880 previene que "Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos". Al respecto debe considerarse que según lo expresado por esta Contraloría General en su Dictamen N° 33.255, de 2004, la aplicación supletoria de Ley N° 19.880 a los procedimientos especiales sólo procede en la medida que resulte conciliable con la naturaleza de los mismos, ya que el objetivo de dicho cuerpo normativo es suplir los vacíos del procedimiento existente, sin afectar el normal desarrollo de las etapas o mecanismos contemplados por el precepto especial. Precisado lo anterior, cabe consignar que Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y el Reglamento de Concesiones Y Autorizaciones de Acuicultura, aprobado por Decreto N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, en los Títulos VI y III, respectivamente, han regulado específicamente la forma de solicitar una concesión de acuicultura, todo ello conducente a la dictación de un acto administrativo terminal. Así, los Títulos mencionados anteriormente contienen disposiciones que establecen procedimientos administrativos especiales para obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura. En lo que interesa, el artículo 14, inciso cuarto, del citado Decreto Reglamentario N° 290, preceptúa que "El sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con la Ley General de Bases del Medio Ambiente N° 19.300, sólo será requerido por la Subsecretaría una vez que ésta haya verificado que la solicitud no presenta causales de rechazo. Esta última circunstancia será notificada al solicitante por carta certificada, quien deberá someter su solicitud a la Comisión Regional del Medio Ambiente que corresponda, dentro del plazo de 150 días. Este plazo podrá ser ampliado hasta por un año, prorrogable por otro año, en casos de Estudio de Impacto Ambiental, previa solicitud escrita del interesado, y siempre que ésta se presente dentro del plazo originalmente estipulado.". De este modo, ni Ley N° 18.892, ni el Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura han fijado reglas que señalen cómo debe computarse el plazo de 150 días establecido en el artículo 14 de éste, lo que lleva a estimar que al efecto ha de aplicarse la regla del artículo 25 de Ley N° 19.880, dispuesta preventivamente en caso de vacío legal, como ocurre en la especie. En consecuencia, esta Contraloría General concluye que el plazo de 150 días establecido en el artículo 14 del Decreto Reglamentario N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, a que se refiere la consulta, es de días hábiles por aplicación del artículo 25 de Ley N° 19.880, por tratarse de una situación no regulada por Ley N° 18.892 y el Decreto N° 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca.