Dictamen N° 64158
2004-12-29
municipalidad ha excedido sus atribuciones e infrigarantias obras infraestructura vial, mun
Sumario
N° 64.158 Fecha: 29-XII-2004 Los señores XX e YY, en representación de la Sociedad Minera Ingex Limitada, consultan a la Contraloría General si es procedente el requerimiento efectuado por la Municipalidad de Puente Alto, que exige garantizar la correcta ejecución de las obras de pavimentación asfáltica de la calle Troncal San Francisco, ubicada en la aludida comuna, como asimismo de los trabajos de entubamiento y pavimentación para la apertura del cruce de dicha vía con la Av. Santa Raquel de la comuna de La Florida. Al efecto señalan, en síntesis, que la citada Entidad Edilicia a través ...
Texto del dictamen
N° 64.158 Fecha: 29-XII-2004 Los señores XX e YY, en representación de la Sociedad Minera Ingex Limitada, consultan a la Contraloría General si es procedente el requerimiento efectuado por la Municipalidad de Puente Alto, que exige garantizar la correcta ejecución de las obras de pavimentación asfáltica de la calle Troncal San Francisco, ubicada en la aludida comuna, como asimismo de los trabajos de entubamiento y pavimentación para la apertura del cruce de dicha vía con la Av. Santa Raquel de la comuna de La Florida. Al efecto señalan, en síntesis, que la citada Entidad Edilicia a través del Ord. N° 571, de 2003, les informó que en conformidad al artículo 7.1.5 de la Resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano, que sancionó el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, debían garantizar las mencionadas obras mediante boleta bancaria, exigencia que, en su concepto, no resulta procedente ya que dicha pavimentación sería efectuada por terceros y, en segundo lugar, la persona jurídica que representan no tiene la calidad de propietaria de ninguno de los terrenos adyacentes a las calles en cuestión. Requerido informe a la Municipalidad precitada, ésta lo evacuó mediante Ord. N° 883, de 2003, complementado por Ord. N° 07, de 2004, en los que expone que la empresa recurrente ejerce la actividad de extracción de áridos utilizando, para el transporte de los mismos, el camino de tierra denominado Elisa Correa por el cual transitan constantemente camiones de alto tonelaje generando con ello una alta polución, molestias y daño al entorno del sector, razón por la cual, de acuerdo con los artículos 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 6.2.3.2, 6.2.3.3, 6.2.3.4, letra c), y 7.2.3.4 del precitado Plan Regulador Metropolitano, se exigió a las empresas dedicadas a faenas de extracción de áridos en el referido sector, que presentaran planes de recuperación del suelo y estudios de factibilidad de transporte, lo que no cumplió la sociedad recurrente. Agrega que las medidas de mitigación deben ser ejecutadas por quienes desarrollan la actividad molesta y que, debido a que dichas medidas no han sido adoptadas, se exigió a la aludida empresa otorgar una garantía respecto de la ejecución de la pavimentación conforme al artículo 3.3.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que según lo previsto en el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial, se entenderán congelados, y las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse, dentro del plazo que les señale la Municipalidad, el cual no será inferior a un año, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, todo lo cual resulta aplicable al predio en cuestión por cuanto su uso en faenas de extracción de áridos no se conforma con lo dispuesto en el instrumento de planificación territorial, ya que según el artículo 6.2.3.1 del referido Plan Regulador Metropolitano de Santiago dichas actividades extractivas sólo pueden desarrollarse en los cauces de los ríos y demás lugares que señala, entre los cuales no se encuentra el citado predio. Por su parte, el artículo 3.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones dispone, en lo que interesa, que cuando las Direcciones de Obras Municipales acepten garantías por las obras de urbanización pendientes éstas deberán cubrir el monto total de las obras por ejecutar y se deberá fijar un plazo de ejecución para las mismas. Por ende, las garantías a que se refiere la norma precitada están establecidas con la finalidad de autorizar ventas y adjudicaciones de sitios antes de estar ejecutada y recibida la respectiva urbanización, precepto que, en ningún caso, puede extenderse a una situación totalmente diversa, como la de la especie. A su vez, respecto a las exigencias que efectuó la citada Entidad Edilicia, en orden a que se le presentaran planes de recuperación del suelo y estudios de factibilidad de transporte, las que, al no ser cumplidas por la recurrente, habrían derivado en la obligación de presentar la garantía referida, cabe señalar que en el capítulo 6.2., relativo a las "Actividades Extractivas", del precitado Plan Regulador Metropolitano de Santiago, P.R.M.S., se establecen reglas precisas respecto de tales actividades que se desarrollen al interior del territorio del plan, especialmente en cuanto al tratamiento, destino y plazos para la erradicación de los pozos mal emplazados, estableciéndose un procedimiento específico para extender dichos plazos, para cuyo evento se deben aprobar los mencionados estudios y planes. Al efecto, dispone el artículo 6.2.3.2. que los planes reguladores comunales deberán definir el destino final de los terrenos ocupados por pozos de extracción de áridos, como el de la especie, sea que se trate de faenas abandonadas o en explotación, de acuerdo a los usos de suelo indicados en dicha Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Luego, el artículo 6.2.3.3. prevé que los pozos mal emplazados deberán dar término a su actividad en el plazo de 2 años, contados desde la vigencia del referido Plan, y que, no obstante, la Municipalidad respectiva podrá extender ese plazo si antes del término de los seis primeros meses de la aplicación del mismo aprueba un Plan de Recuperación del Suelo, informado previamente por la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. Por su parte, el artículo 6.2.3.4. establece que para los efectos de acogerse al citado plazo deberán acompañarse, entre otros documentos, un Plan de Recuperación del Suelo, que establezca el plazo máximo para su recuperación, un Estudio de Impacto, para fijar las condiciones en que la extracción no contamine el aire, el agua y el suelo de su entorno, y un Estudio de Factibilidad de Transporte, que contenga un análisis de la red vial, de los medios de transporte, de la generación de viajes y de las obras viales que se requiera para compensar su impacto, todos aprobados por los organismos competentes. Asimismo, del artículo 7.1.5 del precitado instrumento de planificación metropolitano, que establece la obligación de desarrollar un análisis de factibilidad para la vialidad y transporte respecto de los proyectos que señala, entre los cuales no se cuenta el que nos ocupa, y del artículo 7.2.3.4, del mismo cuerpo normativo, que permite a los municipios autorizar el funcionamiento de recintos destinados a la disposición final de residuos de la construcción y demoliciones, previa aprobación de un plan que permita su habilitación progresiva como áreas verdes, tampoco se deduce que sea posible exigir una garantía respecto de la ejecución de obras de infraestructura vial, como pretende la Entidad Edilicia recurrida. Ahora bien, corresponde hacer presente que del tenor de las disposiciones precitadas invocadas por la Entidad Edilicia, no se advierte que los Municipios estén facultados para exigir una garantía de ejecución como la de la especie y al no existir una norma jurídica que los autorice en tal sentido cualquier exigencia que realicen sobre la materia resulta improcedente. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano de Control concluye que la actuación de la Municipalidad de. Puente Alto en orden a requerir el otorgamiento de la garantía de ejecución, ha excedido el marco de sus atribuciones infringiendo con ello el principio de legalidad, puesto que las autoridades sólo pueden actuar dentro del ámbito de su competencia y sin ejercer más facultades que aquellas que están expresamente previstas por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de la necesidad de que esa Corporación adopte las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto sobre la materia en el P.R.M.S., según los preceptos que se han reseñado. Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.